TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 147/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 116/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 919 a 923, el imputado Juan René Torrico Serrudo impugna el Auto de Vista 20/2021-RAR de 5 de abril, de fs. 904 a 908 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Elena Quispe Pérez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/16 de 21 de julio de 2016 (fs. 824 a 850 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Juan René Torrico Serrudo autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1 y 6 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan René Torrico Serrudo (866 a 874), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 20/2021-RAR de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada emitió una Resolución “SITRA PETITA Y CONSTITUTIVO DE DEFECTO ABSOLUTO QUE NO REQUIERE PROTESTACIÓN PREVIA” (sic.), pues denunció como reclamo en apelación la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; al efecto, realiza una transcripción de lo que el Tribunal de alzada hubiera considerado, para señalar que efectuó una recapitulación de los antecedentes de la Sentencia y que consideró que se cumplió de manera mínima la fundamentación, sin establecer de manera precisa que su conducta se adecua al tipo penal de Feminicidio; añade que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio iura novit curia, invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero; además, señala que el Tribunal de alzada no consideró que para la consumación de la conducta se requiere la conducta dolosa. De igual manera, indica que el Auto de Vista confutado “señala que el supuesto del inc. 5 del art. 252 Bis. del C.P.P su concurrencia y sanción se hallaba subordinada a la acreditación que de aquel se haga, hecho que no aconteció” (sic)., evidenciándose la falta de fundamentación y la incongruencia del Auto de Vista recurrido, vulnerándose su derecho al debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto. Por otro lado, en relación a su reclamo en alzada respecto a su defensa técnica transcribe lo determinado por el Tribunal de alzada para concluir que le otorgó la razón, en correspondencia a la Sentencia Constitucional 1102/2002-R de 13 de septiembre.
A continuación, señala que en apelación denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; empero, el Tribunal de alzada no se refirió a los aspectos denunciados, para concluir precisa: “Reiterando la invocación de los precedentes contradictorios como consta en mi recurso de apelación restringida y los insertos en el presente recurso, bajo el principio de Verdad Material y Justicia Material, solicito al tribunal concederme este recurso de casación” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permite la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el imputado Juan René Torrico Serrudo fue notificado el 8 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo se evidencia que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada a momento de resolver el reclamo de apelación previsto en el art. 370 incs. 5) del CPP emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva y carente de una debida fundamentación, y que vulneró el principio iura novit curia.
Al efecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios al Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero y la Sentencia Constitucional 1102/2002-R de 13 de septiembre, en relación a la primera resolución ordinaria, se limitó a referir que establece los alcances del principio iura novit curia; razón por la cual, no logra precisar la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; en relación a la resolución constitucional, no constituye precedente contradictorio a los fines del recurso de casación de acuerdo a la regulación prevista por el art. 416 primer párrafo del CPP.
A pesar de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración del debido proceso, precisando el hecho generador del recurso y precisando el derecho constitucional; pero no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina la inadmisibilidad de este motivo.
Respecto al segundo motivo, se advierte que el recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
En relación a ello, tan solo señaló “Reiterando la invocación de los precedentes contradictorios como consta en mi recurso de apelación restringida y los insertos en el presente recurso, bajo el principio de Verdad Material y Justicia Material, solicito al tribunal concederme este recurso de casación” (sic)., sin hacer referencia a ningún precedente en específico y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; en consecuencia se determina la inadmisibilidad de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan René Torrico Serrudo, de fs. 919 a 923.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca