Auto Supremo AS/0150/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 150/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 165/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 188 a 195 vta., el imputado Oscar Rafo Mena Flores impugna el Auto de Vista 80/2021 de 3 de noviembre, de fs. 173 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Shirley Maribel Choque Borda, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2021 de 17 de marzo (fs. 107 a 119), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Oscar Rafo Mena Flores; i) autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión; y, ii) absuelto del delito de tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, en relación al art. 8 de la norma legal señalada. Estableciendo las medidas de seguridad para la víctima de conformidad a lo previsto en el art. 35 núms. 4 y 6 de la Ley 348.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Rafo Mena Flores (125 a 131 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 80/2021 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar que en apelación reclamó dos aspectos en relación a la errónea aplicación de la Ley adjetiva en cuanto a: i) la ilegal ampliación del delito de tentativa de Feminicidio; y, ii) la arrogación de competencia y sustanciar un juicio por tentativa de Feminicidio; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada al resolver el primer agravio, estableció que no se hubiese reclamado en la etapa de incidentes, aspecto que existía en aquel momento procesal, razón por la cual, no resolvió adecuadamente su reclamo; por otro lado, indica que en relación al segundo reclamo, el Auto de Vista impugnado se fundamentó en el principio de trascendencia, situación incorrecta, pues reclamó en su oportunidad y se fundamentó la trascendencia del defecto.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 70/2012 de 11 de mayo y 421/2015-RRC de 29 de junio, para señalar: “VALE DECIR UN JUICIO ES LEGAL CUANDO SE RESPETAN Y CUMPLEN LAS REGLAS DEL JUCIO PREVISTAS POR EL LEGISLADOR DE FORMA IMPARCIAL Y SIN FAVORITISMO ALGUNA DE LAS PARTES COMO ACONTECE EN EL PRESENTE” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el imputado Oscar Rafo Mena Flores fue notificado el 11 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver los dos agravios en relación a la aplicación errónea de la Ley adjetiva emitió una inadecuada resolución.

Al efecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 70/2012 de 11 de mayo y 421/2015-RRC de 29 de junio; empero, después de efectuar una glosa de lo que a entender del recurrente serían los precedentes contradictorios tan solo refirió: “VALE DECIR UN JUICIO ES LEGAL CUANDO SE RESPETAN Y CUMPLEN LAS REGLAS DEL JUCIO PREVISTAS POR EL LEGISLADOR DE FORMA IMPARCIAL Y SIN FAVORITISMO ALGUNA DE LAS PARTES COMO ACONTECE EN EL PRESENTE” (sic), de esta manera no cumple con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; a cuyo efecto, si bien invoca dos resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumple con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Rafo Mena Flores, de fs. 188 a 195 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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