III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Manifiesta el recurrente como primer agravio y bajo el epígrafe “Rechazo al incidente de actividad procesal” (sic.) que a la iniciación del juicio oral y en cumplimiento de procedimiento planteó un incidente de actividad procesal defectuosa y consiguientemente la nulidad de la acusación basado en el art. 169 Núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que la acusación fiscal y particular incluyendo el auto de apertura del proceso, no establecieron cuándo habría ocurrido el hecho, la fecha, el mes, provocando indefensión porque se viola el principio de certidumbre ligado al principio acusatorio.
Se reclamó que en la acusación fiscal, no especificó cuándo se habría consumado el delito acusado, extremo que vulneraría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, ya que al desconocerse, en forma oportuna, del cuándo se habría cometido el hecho delictivo, se generó un estado de incertidumbre e indefensión, negándole la posibilidad de presentar prueba idónea para enervar la falsa acusación, que al momento de emitirse Sentencia, recién tomó conocimiento de que, supuestamente habría agredido sexualmente a la víctima en cuatro oportunidades, y no tres como refería la acusación fiscal al momento de ser emitida la misma, limitando su derecho a la defensa y a la vez vulnerando el principio de congruencia externa; Invocado el Auto Supremo 678/2016-RRC de 12 de septiembre.
Añade que la Sala Penal Primera al emitir el Auto de Vista se apartó del contenido de su recurso de apelación restringida, en el primer agravio, ya que el mismo fue claro al referir que se le negó el Incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto en contra de la Resolución de Acusación formal, ya que careció de fundamentación y motivación vulnerándose lo referido en el art. 124 del CPP; al momento de resolverse este agravio, el Tribunal de Alzada recoge los mismos argumentos errados del Auto Interlocutorio y trata de convalidar el mismo, sin realizar el análisis real del reclamo realizado; y, era el de conocer las fechas y horarios en los que se habría cometido los supuestos hechos ilícitos. Asimismo, por memorial de 19 de noviembre de 2021, solicitó aclaración, complementación y enmienda, en relación al Auto de Vista 38/2021 de 2 de septiembre que siendo desestimada su pretensión quedando demostrado que evidentemente no se llegó a resolver este primer agravio como correspondía. Cita los Autos Supremos 678/2016-rrc de 12 de septiembre, 250/2012 de 17 de septiembre y 619/2019-RRC de 20 de agosto de 2019.
2) Reclama que el Auto de Vista incumplió su labor de control, respecto a la valoración de la prueba médico pericial pues el Tribunal de Sentencia tenía la obligación de valorar todos y cada uno de los medios probatorios introducidos a juicio, describir cada uno de éstos y otorgarles el valor pertinente, verificando de que no exista contradicciones entre estos, ya que, de darse el caso, correspondía emitir una Sentencia absolutoria. El tribunal de alzada tenía que verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, cumplían o no con los requisitos para ser considerados lógicos, verdaderos, observar que éstos no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, para comprobar este extremo, debió realizar un análisis sobre la valoración de la prueba efectuada en Sentencia y de haber obrado de esta forma el Tribunal de Alzada hubiera podido establecer, que los medios probatorios no fueron valorados conforme las reglas de la sana crítica, tal cual lo disponen los arts. 124, 173 y 359 del CCP.
Añade que como prueba de cargo de la víctima, se describieron los siguientes elementos probatorios: (PDC-1, PDC-2, PDC-3. PDC-4, PDC-5 y PDC-6); y, en virtud a la comunidad de la prueba y el principio de igualdad de las partes, 2 de las pruebas son de suma importancia para la defensa, PDC-5 y PDC6, ya que las mismas demuestran que la víctima de agresión sexual cuenta con infecciones de transmisión sexual, si bien hay una acápite que lleva por título: “análisis y valoración de la prueba” no se observa ningún trabajo de análisis ni mucho menos valoración, se realiza un análisis de la oportunidad del ofrecimiento de la prueba, de la legalidad en su obtención, y de su pertinencia, pero no se llega a valorar la misma, vulnerándose el debido proceso en su vertiente a derecho a un resolución de Sentencia debidamente fundamentada y motivada las pruebas de cargo PDC-5 y PDC-6, en forma idónea hacen ver que la víctima de agresión sexual cuenta con una Infección de Transmisión Sexual, misma que debería, también, portar su agresor, y en el caso de autos se demostró, con prueba idónea (MP-7, MP-9, PD-12, PD-14, PD-15) y dictamen pericial médico legal de 23 de abril de 2019, que su persona no es portador de ninguna infección de transmisión sexual, y ello demuestra que jamás tuvo acceso carnal con la víctima y por ende no fue su agresor sexual, los medios probatorios de cargo signados como: (MP 4.-, MP-7.- MP-9 y MP-11), fueron considerados de suma importancia por los miembros del tribunal; sin embargo, por razones que desconoce no se llegaron a valorar las pruebas de cargo signadas como: MP-7 y MP-9, se las describió mas no se realizó ningún tipo de valoración sobre las mismas, llegándose a vulnerar de esta forma, el debido proceso en su vertiente a derecho a un resolución de Sentencia debidamente fundamentada y motivada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio 250/2012 de 17 de septiembre y 619/2019-RRC de 20 de agosto de 2019.
3) El recurrente denuncia “la falta de excusa del vocal de la Sala Penal” (sic.), cursa como antecedentes el Auto Supremo 372/2019-RA de 22 de mayo, referido a los requisitos de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, que en el presente se hace viable en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de juez imparcial pues de le revisión de obrados, la vocal Maria Luz Flores Mollinedo, se excusó de conocer la presente causa, ya que la misma, mientras ejercía la profesión libre, fue su abogada y mediante Auto de 04 de mayo de 2021, se aceptó su excusa y se convocó al vocal Julio Miranda Martínez, quien en resguardo del debido proceso en su componente de juez imparcial al amparo del art. 316 núm. 2), 6) y 11) del CPP tenía la obligación de excusarse, en apelación restringida, por su enemistad manifiesta en su contra, pues en varias oportunidades, al conocer el recurso de apelación en medidas cautelares, consciente de que la detención preventiva no puede ser considerada como un anticipo de pena, confirmó las resoluciones que negaban la cesación a la detención.
Así mismo denuncia el imputado que en dos oportunidades presentó, en contra, de esta autoridad, Acciones de Libertad y en una ocasión se le otorgo la tutela solicitada, y esa situación enfureció aún más a dicha autoridad por lo que le trató con mucho desprecio y animadversión. Invoca los Autos Supremos 372/2019-RA de 22 de mayo de 2019 y 176/2016-RRC de 8 de marzo.
