Auto Supremo AS/0160/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 160/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 4/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 431 a 437, Natividad Flora Torrico de Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 76/2020 de 2 de diciembre, de fs. 422 a 427 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por Raúl Máximo Torrico Beltrán y Vilma Martha Torrico Beltrán, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 60/2013 de 11 septiembre (fs. 273 a 281), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas- Liquidador y de Sentencia N° 5 de Cochabamba, declaró a Natividad Flora Torrico de Gutiérrez absuelta de los delitos de Perturbación de Posesión y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 353 y 346 del CP y autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del mismo Código, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de los querellantes a ser calculados en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a David Gutiérrez Montaño, Rolando Gutiérrez Montaño, Boris Alexander Gutiérrez Torrico y María Beatriz Gutiérrez Torrico de Quinteros, absueltos de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 346 del CP, con costas, daños y perjuicios que deberán pagar los querellantes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Natividad Flora Torrico de Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 301 a 309), resuelto por Auto de Vista 76/2020 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Señala que el Auto de Vista impugnado indicó que era su obligación especificar las reglas de la sana crítica que se quebrantaron u omitieron; no obstante, no consideró que un recurso debe ser sencillo que permita una revisión integral del fallo. Cita la Sentencia Constitucional 0325/2015-S1, el Voto particular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2014 en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname y los Autos Supremos 324/2018-RRC de 15 de mayo y 912/2019-RRC del 14 de octubre. Expresa que el Tribunal de Alzada se limitó a manifestar que no puede ingresar a revalorizar la prueba, contraviniendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostiene que se debe garantizar que los recursos sean resueltos de forma integral. Agrega que en ningún momento se le notificó con algún decreto para la subsanación de los defectos de su memorial.

  2. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, omitió responder el agravio expuesto sobre falta de fundamentación sobre las pruebas desfiladas en juicio oral, especialmente el testimonio de la víctima y en todo caso incurrió en “motivación por remisión”, que implica que un juzgador de alzada confirme la decisión de un inferior con sus propios fundamentos. Como precedente cita el Auto Supremo 910/2017-RRC de 20 de noviembre.

  3. Asimismo, indica que el Tribunal de Apelación no fundamentó de qué forma los medios de prueba, en especial las testificales, sirvieron para vencer la presunción de inocencia y alcanzar un estándar de prueba exigido por la normativa penal, lo cual vulnera su derecho a la motivación y fundamentación. Cita como precedentes los Autos Supremos 434 de 5 de octubre de 2009 y 46 de 9 de marzo de 2010.

  4. Manifiesta que a tiempo de formular su recurso de apelación denunció defecto de valoración de las pruebas testificales correspondientes a José Luis Catari Vargas y Juliana Mamani Apaza; sin embargo, el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento sobre este punto. Cita como precedente el Auto Supremo 853/2019 de 17 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente muestra su disconformidad con que el Auto de Vista impugnado haya indicado que era su obligación especificar las reglas de la sana crítica que se hubiesen quebrantado u omitido y que se encuentra impedido de revalorizar la prueba. Alega que conforme a jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos un recurso debe ser sencillo, garantizándose su revisión integral. También señala, que en ningún momento le notificaron con un decreto para la subsanación.

Sobre el particular corresponde indicar que la exposición del motivo resulta contradictoria, pues inicialmente, da a entender que lo que busca es que aún sin especificar lo requerido por el Tribunal de Alzada, éste debía analizar su reclamo, pero por otro lado hace notar que no le notificaron con algún decreto para subsanar su recurso lo que daría a entender, que pretendería se le permita tal subsanación. Por otro lado, cita extractos de los Autos Supremos 324/2018-RRC de 15 de mayo y 912/2019-RRC del 14, pero no explica de qué forma contendrían supuestos fácticos similares, ni señala la contradicción en sus alcances, en los términos exigidos por los arts. 416 y 707 del CPP, por lo cual dicho motivo resulta inadmisible, incluso por vía de flexibilización pues no cumple con los supuestos referidos en anterior acápite, es decir, no provee de manera completa y detallada los antecedentes de hecho generadores del recurso, no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto.

En relación al segundo motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de Alzada omitió responder el agravio expuesto sobre falta de fundamentación sobre las pruebas desfiladas en juicio oral, especialmente el testimonio de la víctima y en todo caso incurrió en “motivación por remisión”, que implica que un juzgador de alzada confirme la decisión de un inferior con sus propios fundamentos y cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 910/2017-RRC de 20 de noviembre, que refiere que es deber de un tribunal de alzada, responder a cada una de las denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia, siendo que lo contrario implicaría, existencia de incongruencia omisiva. Añade que, conforme lo señalado, el Auto de Vista impugnado no ofrece una respuesta al agravio planteado, por lo que se hace evidente que incurrió en incongruencia omisiva, consecuentemente, señalados los aspectos respecto a los cuales existiría falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, que serían contrarios al precedente señalado por la recurrente, el motivo casacional resulta admisible para la respectiva contrastación en el fondo.

Respecto al tercer motivo, en el cual la recurrente denuncia que no se fundamentó cómo los medios de prueba, específicamente las testificales, vencieron la presunción de inocencia, cita los Autos Supremos 434 de 5 de octubre de 2009 y 46 de 9 de marzo de 2010, los cuales no fueron invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, lo cual representa incumplimiento del art. 416 del CPP, como tampoco explica la contradicción en términos precisos, como lo exige el art. 417 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, por la vía de la flexibilización, tampoco cumple con la labor de identificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, no detalla en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco indica el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que el motivo resulta inadmisible.

En el cuarto motivo, denunció que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre el agravio de errónea valoración de las pruebas testificales de José Luis Catari Vargas y Juliana Mamani Apaza. Cita el Auto Supremo 853/2019 de 17 de septiembre, transcribiendo un extracto referido a que el Tribunal de Apelación concluyó que el Tribunal de Instancia no incurrió en defectuosa valoración la prueba.

Según se advierte, ante la denuncia de omisión de pronunciamiento la recurrente invoca un precedente que no guarda relación con lo reclamado, pues dicho precedente ingresa directamente al análisis de la temática que se denuncia como omitida por parte del Tribunal de Alzada, por lo que incumple con la obligación de invocar un precedente que sea coherente con su observación. Tampoco se evidencia que la recurrente haya identificado derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, no detalla en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco indica el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que el motivo resulta inadmisible, incluso por la vía de la flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Natividad Flora Torrico de Gutiérrez, de fs. 431 a 437, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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