TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 16/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 783 a 788, Diego Montaño Troche, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 125 de 24 de mayo de 2021, de fs.764 a 768, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 06/2020 de 26 de agosto de fs. 690 a 708 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Nº 9 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Diego Montaño Troche, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, párrafo primero del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de 25 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Montaño Troche, interpuso recurso de apelación restringida de fs. 743 a 744, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 125 de 24 de mayo de 2021, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso citado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia a precedentes contradictorios que habrían sido invocados en apelación restringida, señala que se quebrantó su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y verdad material, argumentando que la prueba documental y testifical, si bien fue transcrita en la sentencia no se valoró conforme a la sana crítica y congruencia, aspecto que se replica en el Auto de Vista, haciendo referencia a hechos que no guardan relación con el caso concreto, como la declaración de la testigo Elizabeth Grágeda Muñoz, Directora de la Unidad Educativa SINAI, quien reproduce lo que habría referido la menor, que en su criterio sería ilógico, porque la adolescente indicó de que no sabía cómo pasó, es porque nunca pasó, en ningún momento se demostró que hubiese ejercido violencia, fuerza y mucho menos intimidación, por tanto no existió elementos de prueba como certificados, ni declaraciones que acrediten la comisión del delito.
El relato que hace el recurrente es impreciso y general, por lo que se pasa a transcribir de manera textual “…Refiere que se ha encontrado preservativos debajo de su almohada, es otra incongruencia más que las autoridades debieron valorar con la sana crítica y la lógica, como es posible que un agresor que únicamente realiza penetración anal pueda utilizar preservativos, si fuera el caso, ya por una reacción biológica del cuerpo de la mujer o de la adolescente esta tendría que ser con el empleo de la fuerza, pero ella recién despierta o se da cuenta una vez que ya fue penetrada, es ilógico pensar que ocurrió en esa forma, más aun cuando una niña de 11 años por el desarrollo mismo de su cuerpo al ingresar un miembro viril u otro objeto por la vía anal que sea antinatural si bien menciona que se observa una lesión cicatrizal en pliegues anales en horas 6 y 7 compatibles con acceso carnal contranatura no menciona en ningún momento que corresponde a un signo de Wiklson Jhonston, es decir que este desgarro de la mucosa rectal debió ser triangular al no ser un acceso consentido, toda vez que las características de la región anal son de mayor rigidez, aspecto que debió considerarse por los jueces y vocales para no tener que sancionar a un inocente existiendo dudas razonables por demás suficientes para afirmar que el hecho no ha ocurrido y que lo único que pretende la madre de la supuesta víctima es hacer su vida alejándome de mis hijos, utilizando a su hija mayor a quien desde niña ella misma dejó a un lado y no fue de su crianza, y es evidente que la niña se le saliera de las manos y que pretenda estar enamorando a temprana edad si no tuvo en su momento la guía y la educación de su madre, si no de su abuela quien la crio como se hacía en anteriores generaciones donde las familias comenzaban a procrear a temprana edad, viendo esto como algo o natural”.
Indica, que en el recurso de apelación habría señalado “QUE DENTRO DEL DESARROLLO DE LAS INVESTIGACIONES Y DE LOS ELEMENTOS COLECTADOS TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA PARTE VICTIMA, SE TIENE QUE LOS MISMOS SERIAN INSUFICIENTES PARA FUNDAR Y MOTIVAR UNA SENTENCIA DE TAL MAGNITUD EN MI CONTRA”.
Prosigue señalando, que “…es por eso señores magistrados que al amparo de su conocimiento, experiencia, sana crítica y objetividad puedan valorar que mi persona gozando del principio de verdad material, hizo conocer al tribunal, (aspecto que no fue corroborado por las diferentes declaraciones y testigos), que mi persona no se encontraba de manera permanente en la casa donde se encontraba la supuesta víctima, es decir, si ella tuvo relaciones consentidas o no consentidas, no fue con mi persona y los hechos habrían ocurrido cuando la víctima no se encontraba bajo mi custodia o mientras yo retornaba de viaje, porque reitero vivíamos mi esposa, la supuesta víctima, mis dos hijos en un mismo cuarto, mi esposa únicamente se dedicaba a labores de casa, por tal razón tampoco se ausentaba del domicilio y todo lo que refieren de mi persona se refieren a simples versiones que no guardan congruencia y que no son probados de manera objetiva, agraviando nuevamente mis derechos y garantías constitucionales seguridad jurídica, debido proceso y objetividad porque no se basan en prueba objetiva, documental, pericial que demuestre que yo soy el autor, vulnerando principio procesal de congruencia, igualdad de partes, al creer por una versión que se repite y que no muestra detalles y que no se confronta con una pericia por profesional idóneo y con instrumentos idóneos, basando una decisión de tal magnitud en subjetividades tampoco se valora respecto al principio INDUBIO PRO REO, en caso de existir duda razonable emplear la favorabilidad, flexibilidad ES DECIR, EN LA FUNDAMENTACION TANTO DE LA SENTENCIA COMO DEL AUTO DE VISTA NO REFIEREN CUAL ES LA VERDAD MATERIAL A LA QUE SE LLEGO DE MANERA OBJETIVA, simplemente transcriben dos declaraciones de la profesora y de la psicóloga de la defensoría y entre estas existen infinidad de incongruencias mencionadas en el presente, por lo que se debió de aludir y priorizar el principio de presunción de inocencia para no culpar a un inocente”.
Transcribe Parcialmente los A.S. 1026/2019 RRC de 16-11-2019, AS/102/2018RRC de 02 de marzo, 360/2012 de 28 de noviembre, 379/2020-RRC de 28 de julio, así como la SCP-360/2021 de 3 de agosto y 342 de 18 de marzo de 2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 04 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la verificación de los supuestos precedentes, que el recurrente señaló en el punto dos del recurso como antecedentes y jurisprudencia, se tiene que el Auto Supremo Nº 1026/2019RRC de 16 de noviembre, se trata de un auto supremo que ADMITIO el recurso de casación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Castro Cucho, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y otros, por consiguiente carece de doctrina legal aplicable y contradictoria al auto de vista, en el entendido que solamente consideró aspectos de forma y no de fondo, por tanto no puede ser considerado como precedente para el caso en análisis.
De igual manera, del A.S. No 102/2018 de 2 de marzo, se constata que si bien este resolvió un recurso de casación en fundado, sin embargo, el impugnante, posterior a realizar una transcripción parcial del mismo, señala que en el caso de auto no existe prueba idónea para acreditar la comisión del delito por parte su persona; es decir, que el recurrente, no cumplió con la carga procesal de establecer la presunta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista hoy impugnado, incumplimiento con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal. Asimismo, los A.S. 379/2020 de 28 de julio y A.S. 360/2012 de 20 de noviembre, si bien el recurrente transcribe parte de los mismos, omite completamente establecer de forma precisa y clara cuál la contradicción, toda vez que se limita a realizar una simple crítica al actuar de los Vocales, antes que dar cumplimiento de los requisitos formales; es decir, establecer agravio o agravios por vulneración a normas sustantivas o adjetivas, se reitera, no existe una sola nombrada en el contenido de su recurso de casación, no precisa si acusa agravios que corresponde al fondo o a la forma en los que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.
De lo expuesto, es importante señalar que el recurrente a más de señalar la vulneración de sus derechos y garantías, como el derecho a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y verdad material, plantea apreciaciones generales sobre el hecho, pero omite totalmente el cumplimiento de los requisitos formales que exigen el recurso de casación para su admisión aún en el caso de una flexibilización, es decir, que omite fundamentar, cómo esos derechos y garantías habrían sido vulnerados por el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista; es decir, de qué manera el Tribunal de apelación le habría causado agravio o agravios al recurrente al declarar admisible e improcedente el recurso de apelación, ahora impugnado en casación, advirtiéndose incluso la errónea cita del art. 163 numeral 13 del CPP, pretendiendo su subsanación en posterior memorial que no puede ser considerado porque de hacerlo este tribunal estaría desconociendo la norma adjetiva procesal que regula el plazo para la interposición del Recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal advierte por un lado la inobservancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización por las falencias recursivas del recurrente que no pueden ser subsanadas de oficio por esta Sala, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Diego Montaño Troche, de fs. 783 a 788 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca