Auto Supremo AS/0162/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia a precedentes contradictorios que habrían sido invocados en apelación restringida, señala que se quebrantó su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y verdad material, argumentando que la prueba documental y testifical, si bien fue transcrita en la sentencia no se valoró conforme a la sana crítica y congruencia, aspecto que se replica en el Auto de Vista, haciendo referencia a hechos que no guardan relación con el caso concreto, como la declaración de la testigo Elizabeth Grágeda Muñoz, Directora de la Unidad Educativa SINAI, quien reproduce lo que habría referido la menor, que en su criterio sería ilógico, porque la adolescente indicó de que no sabía cómo pasó, es porque nunca pasó, en ningún momento se demostró que hubiese ejercido violencia, fuerza y mucho menos intimidación, por tanto no existió elementos de prueba como certificados, ni declaraciones que acrediten la comisión del delito.

El relato que hace el recurrente es impreciso y general, por lo que se pasa a transcribir de manera textual “…Refiere que se ha encontrado preservativos debajo de su almohada, es otra incongruencia más que las autoridades debieron valorar con la sana crítica y la lógica, como es posible que un agresor que únicamente realiza penetración anal pueda utilizar preservativos, si fuera el caso, ya por una reacción biológica del cuerpo de la mujer o de la adolescente esta tendría que ser con el empleo de la fuerza, pero ella recién despierta o se da cuenta una vez que ya fue penetrada, es ilógico pensar que ocurrió en esa forma, más aun cuando una niña de 11 años por el desarrollo mismo de su cuerpo al ingresar un miembro viril u otro objeto por la vía anal que sea antinatural si bien menciona que se observa una lesión cicatrizal en pliegues anales en horas 6 y 7 compatibles con acceso carnal contranatura no menciona en ningún momento que corresponde a un signo de Wiklson Jhonston, es decir que este desgarro de la mucosa rectal debió ser triangular al no ser un acceso consentido, toda vez que las características de la región anal son de mayor rigidez, aspecto que debió considerarse por los jueces y vocales para no tener que sancionar a un inocente existiendo dudas razonables por demás suficientes para afirmar que el hecho no ha ocurrido y que lo único que pretende la madre de la supuesta víctima es hacer su vida alejándome de mis hijos, utilizando a su hija mayor a quien desde niña ella misma dejó a un lado y no fue de su crianza, y es evidente que la niña se le saliera de las manos y que pretenda estar enamorando a temprana edad si no tuvo en su momento la guía y la educación de su madre, si no de su abuela quien la crio como se hacía en anteriores generaciones donde las familias comenzaban a procrear a temprana edad, viendo esto como algo o natural”.

Indica, que en el recurso de apelación habría señalado “QUE DENTRO DEL DESARROLLO DE LAS INVESTIGACIONES Y DE LOS ELEMENTOS COLECTADOS TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA PARTE VICTIMA, SE TIENE QUE LOS MISMOS SERIAN INSUFICIENTES PARA FUNDAR Y MOTIVAR UNA SENTENCIA DE TAL MAGNITUD EN MI CONTRA”.

Prosigue señalando, que “…es por eso señores magistrados que al amparo de su conocimiento, experiencia, sana crítica y objetividad puedan valorar que mi persona gozando del principio de verdad material, hizo conocer al tribunal, (aspecto que no fue corroborado por las diferentes declaraciones y testigos), que mi persona no se encontraba de manera permanente en la casa donde se encontraba la supuesta víctima, es decir, si ella tuvo relaciones consentidas o no consentidas, no fue con mi persona y los hechos habrían ocurrido cuando la víctima no se encontraba bajo mi custodia o mientras yo retornaba de viaje, porque reitero vivíamos mi esposa, la supuesta víctima, mis dos hijos en un mismo cuarto, mi esposa únicamente se dedicaba a labores de casa, por tal razón tampoco se ausentaba del domicilio y todo lo que refieren de mi persona se refieren a simples versiones que no guardan congruencia y que no son probados de manera objetiva, agraviando nuevamente mis derechos y garantías constitucionales seguridad jurídica, debido proceso y objetividad porque no se basan en prueba objetiva, documental, pericial que demuestre que yo soy el autor, vulnerando principio procesal de congruencia, igualdad de partes, al creer por una versión que se repite y que no muestra detalles y que no se confronta con una pericia por profesional idóneo y con instrumentos idóneos, basando una decisión de tal magnitud en subjetividades tampoco se valora respecto al principio INDUBIO PRO REO, en caso de existir duda razonable emplear la favorabilidad, flexibilidad ES DECIR, EN LA FUNDAMENTACION TANTO DE LA SENTENCIA COMO DEL AUTO DE VISTA NO REFIEREN CUAL ES LA VERDAD MATERIAL A LA QUE SE LLEGO DE MANERA OBJETIVA, simplemente transcriben dos declaraciones de la profesora y de la psicóloga de la defensoría y entre estas existen infinidad de incongruencias mencionadas en el presente, por lo que se debió de aludir y priorizar el principio de presunción de inocencia para no culpar a un inocente”.

Transcribe Parcialmente los A.S. 1026/2019 RRC de 16-11-2019, AS/102/2018RRC de 02 de marzo, 360/2012 de 28 de noviembre, 379/2020-RRC de 28 de julio, así como la SCP-360/2021 de 3 de agosto y 342 de 18 de marzo de 2013.