Auto Supremo AS/0164/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2022

Fecha: 29-Mar-2022

II.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente: 1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por el art. 210 del CPT, porque el demandado fue notificado a fs. 278 el 10 de febrero de 2022 y presentó el recurso el 15 de febrero de 2022; es decir dentro de los ocho días que señala la norma; cumpliéndose a cabalidad el art. 274-1-1 del CPC-2013.

  1. - En el recurso se identificó la resolución recurrida, señalando al Auto de Vista N° 98/2021 de 23 de septiembre; sin embargo, no se especificó a qué fojas del expediente se encuentra, incumpliendo parcialmente el art. 274-1-2 de la misma norma adjetiva civil que exige por principio de legalidad la identificación de la "foliación"donde cursa la resolución recurrida.

  2. - Por último, sobre la procedencia del recurso de casación la jurisprudencia relievó su finalidad de manera uniforme, como por ejemplo en el Auto Supremo 253/2017, de 09 de marzo, que haciendo cita del Auto Supremo N° 134/2012 de 04 de junio, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha razonado lo siguiente:

    "...doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribuna/ revise y reforme o anu/e las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan ei derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de ios actos procesales (Hinostroza Minguez Alberto José)"

    La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

    Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

    Al respecto la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en su finalidad, causales y requisitos en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

    El recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio; y en este caso, lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley. En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados". Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros.

    Analizando el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 279 a 281, se verifica que se incumple con la correcta identificación de las causales y requisitos que a continuación se detallan:

    1. - No identifica si la causal de casación es en la forma (en cuyo caso debe acreditar el reclamo oportuno que no fue correctamente atendido), o en su caso, es en el fondo o ambos; incumpliendo la carga argumentativa de referir en qué se funda la infracción, si recae sobre la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; o en su caso, acuse error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, vinculándolos a documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial (art. 271 CPC-2013).

    2. - Incumple la carga argumentativa de explicar con claridad, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente aplicadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de casación en la forma o en el fondo o en ambos (art. 274 CPC-2013).

  3. - El entendimiento anterior aplica a todos los puntos reclamados, porque de manera genérica reclamó:

    1. - Que se vulneró el DS 3561 porque el reclamo referido a las ASUSS no es de competencia de la judicatura laboral; sin embargo, este hecho no fue articulado en el proceso como controvertido ni en vía de excepción de incompetencia; resultando, lo resuelto, ser propio de la relación laboral sujeta a la LGT y no sobre temas inherentes a la ASUSS; si este tema no formó parte de la pretensión, tampoco la Sentencia por congruencia resolvió temas ajenos a la competencia laboral, denotándose ausencia absoluta de agravio sobre el particular.

    2. - Se acusó la existencia de retiro voluntario, sin embargo, se incumplió la carga argumentativa de vinculación de ese agravio a prueba concreta que hubiese sido valorada con error de hecho o de derecho; de tal manera que, se acredite la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; cuando por el contrario la Sentencia, a fs. 231 y 235, sobre la ruptura de la relación laboral, asumió que se trató de un despido intempestivo, sin que se hubiese impugnado recursivamente ese punto, la equivocación manifiesta en la valoración de la prueba que sustenta esa conclusión judicial.

    3. - En el caso, la única norma que se cita (sin especificar si es violación, interpretación errónea o aplicación indebida), es el art. 46-11 (por omisn, se entiende de la Ley General del Trabajo-LGT); sin embargo, el aspecto cuestionado, tiene que ver con el pago de horas extras a personal de serenazgo, que fue un hecho declarado

      Improbado en Sentencia y Confirmado en el Auto de Vista, resultando, sobre este punto, ausencia absoluta de agravio en contra del impugnante de casación, el art. 272- I del CPC-2013, establece que el recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista y al no haber sido reconocido en favor de los demandantes ese derecho, existe ausencia de legitimación para recurrir ese punto.

    4. - El último punto impugnado, se refiere a la inversión probatoria, sin que los extremos que denuncia hubiesen sido probados o se acredite supletoriamente los modos de obtención subsidiarios de prueba que desacrediten a la demanda, al no existir prueba al respecto, tampoco acredita vulneración en la aplicación de los efectos de la presunción de certidumbre.

La carencia de estos requisitos, por previsión del art. 274-1 numeral 3 del CPC-2013, deben estar precisadas en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente y al evidenciarse su incumplimiento, es que se tiene por no cumplido este requisito de admisibilidad; puesto que por su finalidad, esta exigencia debió de cumplirse por la parte recurrente en el contenido del recurso, puesto que, al constituir el Tribunal Supremo de Justicia en un tribunal de puro derecho, la exigencia argumentativa establecida por Ley debió ser cumplida en forma clara y concisa a tiempo de hacer uso del derecho que ostenta de impugnar las resoluciones judiciales conforme las exigencias que prevé el código adjetivo de la materia.