TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 166/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 08/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 89 a 92 vta., Ronal Cruz Carlos impugna el Auto de Vista Nº 81/2021 de 08 de noviembre, de fs. 70 a 74, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente) del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley Nº 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 08/2021 de 31 de marzo (fs. 21 a 30), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ronal Cruz Carlos, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP modificado por el art. 348 de la Ley Nº 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con pago de costas y responsabilidad civil en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida (fs. 37 a 42 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 81/2021 de 08 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el cual declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista Nº 81/2021 de 08 de noviembre, formula los siguientes agravios:
Incorrecta aplicación del art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, violación de los arts. 124 y 398 del CPP, además la vulneración a lo establecido en el art. 180 II de la CPE, en relación al arts. 115 de la CPE y 17 de la Ley del Órgano Judicial, alegando que el Tribunal de Alzada realizó una fundamentación genérica y contradictoria en relación a la participación del recurrente en la comisión del delito, además; refiere que no se demostró el grado de culpabilidad en la comisión del delito, situación que ocasionaría la vulneración del debido proceso y el derecho a impugnar, reconocidos por la CPE.
Inobservancia de lo establecido por el art. 124 del CPP y errónea aplicación de lo establecido por el art. 308 bis del mismo cuerpo legal, por cuanto refiere la inexistencia de fundamentación en atención a los elementos probatorios que demostrarían su culpabilidad en la comisión del delito; además indica que el proceso se inició como estupro para posteriormente ser modificado al tipo penal de violación de infante, niña niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de diciembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, y derecho a la impugnación previstos por los arts. 115 II. y 180 II de la CPE; asimismo precisa que la resolución recurrida ha realizado una incorrecta aplicación del art. 370 núm. 5 del CPP, referente a la inexistencia de fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, agravio que fue denunciado en apelación restringida, situación que violaría lo establecido por los arts. 124 (fundamentación) y 398 (competencia) del CPP. En atención a la incorrecta aplicación del art. 370 el recurrente precisa que el Tribunal de Alzada al momento de resolver no fundamentó adecuadamente la existencia de los hechos, el nexo causal y la participación en el tipo penal denunciado, así como tampoco se demostró el grado de culpabilidad del recurrente. Hace referencia de la Sentencia Constitucional Nº 258/2015-S2 de 26 de febrero y el Auto Supremo 145/2018-RRC de 20 de marzo en atención a la fundamentación que deben de contener las resoluciones emitidas por los juzgadores.
Por lo desarrollado precedentemente se evidencia que en referencia al presente motivo la parte invoca una Sentencia Constitucional y transcribe parte de un Auto Supremo, situación que no da cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 417 del CPP, referente a la contradicción existente entre el precedente invocado y el agravio sufrido por parte de la resolución recurrida en casación; además de que las Sentencias Constitucionales no se pueden considerar como precedente contradictorio, ya que el art. 416 del mismo cuerpo legal, establece que se considerará como tal las resoluciones emitidas por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; asimismo, se evidencia que la parte denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; así como defecto en la sentencia por falta de fundamentación; empero, no precisa qué aspecto de su recurso de apelación restringida no mereció la debida fundamentación, menos identifica de manera clara los errores, omisiones o deficiencias de la resolución recurrida ni la relevancia o la incidencia de la omisión en la que incurrió la Resolución carente de fundamentación, ya que no es suficiente que la parte mencione de manera genérica falta de debida motivación o fundamentación para que este Tribunal de Justicia pueda realizar una valoración de la denuncia; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo desarrollado.
Referente al segundo motivo, la parte refiere vulneración a lo establecido por el art. 124 del CPP por errónea aplicación del art. 308 bis del CP, aludiendo que la Sentencia al haberlo declarado culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente e impuesto la pena privativa de libertad de 20 años, debió aplicar adecuadamente la norma sustantiva penal; asimismo, refiere que los elementos probatorios no demostraron con convicción suficiente la existencia de la agresión sexual; además, refiere que el proceso se inició como estupro para posteriormente ser modificado al tipo penal de violación de infante, niña niño o adolescente; asimismo, tampoco se demuestra el dolo en los hechos para tipificarse al tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP.
En este motivo el recurrente menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 109/2018 de 02 de marzo, 53/2012 de 22 de marzo, 297/2012 de 20 de noviembre y 550/2014 de 15 de octubre, los cuales no fueron invocados en apelación restringida, además la parte no efectúa la contrastación entre el estos fallos y la resolución recurrida, requisito establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, igualmente se evidencia que el presente motivo no cumple con los presupuestos de flexibilización para que este Tribunal de Justicia pueda realizar un análisis de fondo del recurso, ya que éste no proporciona los antecedentes de los hechos generadores del recurso, menos precisa el derecho garantía vulnerado, ni el daño ocasionado o en que consiste la disminución o restricción del derecho vulnerado, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ronal Cruz Carlos, de fs. 89 a 92 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca