Auto Supremo AS/0167/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 167/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 11/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 294 a 301 vta., Alexander Rocha Jiménez impugna el Auto de Vista 47 de 24 de agosto de 2021, de fs. 286 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 15 de marzo (fs. 237 a 240), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Alexander Rocha Jiménez, declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, más el pago de costas, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Rocha Jiménez formuló recurso de apelación restringida (fs. 249 a 258), resuelto por Auto de Vista 47 de 24 de agosto de 2021 (fs. 286 a 290 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente denunciando que el Tribunal de alzada habría incurrido en apreciaciones subjetivas de los hechos y la culpabilidad del acusado, en franca violación de los principios de presunción de inocencia y libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa, acusa que habría realizado una errónea e impertinente revalorización subjetiva de las pruebas producidas y valoradas por el Tribunal a quo, atentando el principio de inocencia debido a la ratificación de los hechos ilegales cometidos en la tramitación de la presente causa.

    Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero, 525 de 20 de septiembre, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004 y 215 de 28 de junio.

  2. Bajo el epígrafe errónea e indebida fundamentación del Auto de Vista, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación coherente respecto a la valoración de la prueba de cargo y descargo, referidas a las pruebas PD-3 (Certificado Médico Forense de la menor), PD-7 (Entrevista del testigo presencial del hecho Pedro Luis Rojas Coronado) y del memorial de desistimiento y retiro de denuncia, éste último que no habría sido valorado por el Tribunal a quo; refiriendo que, si bien la valoración integral de los medios probatorios es una labor del Tribunal de primera instancia, al Tribunal de apelación le correspondía verificar si no se quebrantaron los principios de razonabilidad y equidad, en resguardo del debido proceso y el principio de verdad material establecida en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

    Respecto del motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; así como, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1916/2012 de 12 de octubre.

  3. Con referencia a la incongruencia omisiva, el recurrente acusa los siguientes puntos: i) Que, el Tribunal de alzada habría señalado que el incidente de exclusión probatoria debería haber sido presentado ante el Juez Cautelar, siendo que la prueba pericial psicológica fue obtenida sin control jurisdiccional y cuando el Ministerio Púbico ya había concluido con la etapa preparatoria, razón por el cuál habría sido imposible presentar el incidente ante el Juez Cautelar. ii) Que, la prueba PP-1 referido al Informe Pericial Psicológico, no habría sido presentada en forma oportuna conjuntamente con la acusación particular, ni mucho menos antes de la audiencia de juicio oral, incumpliendo lo establecido en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por constituir prueba ilegal. iii) Que, el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el desistimiento y retiro de la demanda presentada por la acusadora particular, los mismos que habrían sido presentados como prueba de descargo, respecto de las cuales no se hizo una valoración jurídica, no obstante que se hizo la reserva de apelación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de octubre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente denunciando que el Tribunal de alzada incurrió en apreciaciones subjetivas de los hechos y la culpabilidad del acusado, en franca violación de los principios de presunción de inocencia y libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa, acusó que se realizó una errónea e impertinente revalorización subjetiva de las pruebas producidas y valoradas por el Tribunal a quo, atentando el principio de inocencia debido a la ratificación de los hechos ilegales cometidos en la tramitación de la presente causa.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero, 525 de 20 de septiembre, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004 y 215 de 28 de junio de 2006, referidos a la violación del principio de presunción de inocencia, valoración y revalorización de la prueba y los defectos absolutos; se evidencia que, el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados, limitándose sólo a citarlos y transcribir lo pertinente de los precedentes, haciendo una alusión genérica del hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, más aun cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos del motivo respecto a la revalorización de la prueba, al no describir cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes invocados; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, el presente motivo de casación deviene en inadmisible.

Sobre el segundo motivo, el recurrente bajo el epígrafe de errónea e indebida fundamentación del Auto de Vista, acusó que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación coherente respecto a la valoración de la prueba de cargo y descargo, referidas a las pruebas PD-3, PD-7 y del memorial de desistimiento y retiro de denuncia, éste último que no fue valorado por el Tribunal a quo; refiriendo que, si bien la valoración integral de los medios probatorios es una labor del Tribunal de primera instancia, al Tribunal de apelación le correspondía verificar si no se quebrantaron los principios de razonabilidad y equidad, en resguardo del debido proceso y el principio de verdad material establecida en el art. 180-I de la CPE.

Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; así como, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1916/2012 de 12 de octubre; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en éstos refieren a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, en el motivo acusó la defectuosa valoración de las pruebas PD-3, PD-7 y del memorial de desistimiento y retiro de denuncia, éste último no valorado por el Tribunal a quo, situación sobre el que el Auto de Vista confutado concluyó sin haber efectuado la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, citando los precedentes contradictorios y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar este particular motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo.

Respecto a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre invocado como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

Con relación al tercer motivo, referido a la incongruencia omisiva, el recurrente acusó los siguientes puntos: i) Que, el Tribunal de alzada señaló que el incidente de exclusión probatoria debió haber sido presentado ante el Juez Cautelar, siendo que la prueba pericial psicológica fue obtenida sin control jurisdiccional y cuando el Ministerio Púbico ya había concluido con la etapa preparatoria, razón por el que fue imposible presentar el incidente ante el Juez Cautelar. ii) Que, la prueba PP-1 referida al Informe Pericial Psicológico, no fue presentada en forma oportuna conjuntamente con la acusación particular, ni mucho menos antes de la audiencia de juicio oral, incumpliendo lo establecido en el art. 340 del CPP, por constituir prueba ilegal. iii) Que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el desistimiento y retiro de la demanda presentada por la acusadora particular, presentados éstos como prueba de descargo, respecto de las cuales no se hizo una valoración jurídica, no obstante que se hizo la reserva de apelación correspondiente.

Sobre del punto i), respecto a “Que, el Tribunal de alzada señaló que el incidente de exclusión probatoria debió haber sido presentado ante el Juez Cautelar, siendo que la prueba pericial psicológica fue obtenida sin control jurisdiccional y cuando el Ministerio Púbico ya había concluido con la etapa preparatoria”, debe tenerse presente que éste agravio no constituye incongruencia omisiva, debido a que el recurrente contradictoriamente afirma que el Tribunal ad quem hizo un pronunciamiento respecto a la exclusión probatoria, razón por el cuál este Tribunal no tiene competencia para su verificación; consiguientemente, siendo que se interpuso el presente punto observando una situación incidental, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, se concluye que el punto en cuestión es inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.

Ahora bien, con referencia a los puntos ii) y iii), se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo al no haber cumplido los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 416 del CPP; asimismo, con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente motivo, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad; consecuentemente, el presente motivo casacional deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alexander Rocha Jiménez, de fs. 294 a 301 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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