Auto Supremo AS/0168/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2022-RA

Fecha: 18-Mar-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 468/2021 de 09 de noviembre, de fs. 283 a 286, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 290, se observa que la recurrente fue notificada el 10 de enero de 2022, y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 291, por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 468/2021 de 09 de noviembre, corriente en fs. 283 a 286, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación conforme consta por memorial de fs. 266 a 267 vta., dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Rilda Lia Loza Mendizabal, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que el Tribunal de alzada violó el art. 176 de Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues desconoció que los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges, después de la separación, no pueden formar parte de la sociedad conyugal, aun esté vigente el vínculo matrimonial.

Fundamentos por los cuales solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case con el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.