Auto Supremo AS/0169/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2022-RA

Fecha: 18-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 169/2022-RA

Fecha: 18 de marzo de 2022

Expediente: CB-9-22-S.

Partes: Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana c/ Karol Sandra, Harry Yerko, Dunia Martha, Lizzet Fabiola, Marco Hernan y Neda Martha todos Arandia Quiroga, en su condición de herederos de Hernán Arandia Lazo.

Proceso: Revisión y modificación de proceso ejecutivo.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 707 a 710, interpuesto por Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, contra el Auto de Vista Nº 088/2021 de 16 de noviembre, corriente en fs. 697 a 700 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de revisión y modificación de proceso ejecutivo seguido por las recurrentes contra Karol Sandra, Harry Yerko, Dunia Martha, Lizzet Fabiola, Marco Hernan y Neda Martha todos Arandia Quiroga, en su condición de herederos de Hernán Arandia Lazo, contestación de fs. 713 a 717; el Auto de concesión de 02 de marzo de 2022 a fs. 720, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 394 a 401, subsanada a fs. 407 y vta., se tiene que Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, iniciaron proceso ordinario de revisión y modificación de proceso ejecutivo contra Karol Sandra, Harry Yerko, Dunia Martha, Lizzet Fabiola, Marco Hernan y Neda Martha todos Arandia Quiroga, en su condición de herederos de Hernan Arandia Lazo, quienes una vez citados, contestaron negativamente por memorial de fs. 421 a 423 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 76/2018 de 23 de mayo, que sale de fs. 618 a 625 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 394 a 401, subsanada a fs. 407 y vta., e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por la codemandada Dunia Arandia Quiroga.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, según memorial de fs. 632 a 636, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 088/2021 de 16 de noviembre, corriente en fs. 697 a 700 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con la imposición de costos y costas al apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, según escrito de fs. 707 a 710; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 088/2021 de 16 de noviembre, corriente en fs. 697 a 700 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre revisión y modificación de proceso ejecutivo, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 701, se observa que las recurrentes fueron debidamente notificadas el 25 de enero de 2022 y presentaron su recurso de casación el 08 de febrero del 2022, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 707, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 088/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 697 a 700 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentaron su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que el Tribunal de alzada omitió considerar lo establecido en el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, al no haber juzgado sobre el objeto de la litis.

b) Señaló que el Ad quem interpretó y aplicó indebidamente el art. 386.I del Código Procesal Civil, toda vez que no consideró que se puede modificar la Sentencia de un proceso ejecutivo, si el objeto de la acción ordinaria posterior es el derecho material.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 707 a 710, interpuesto por Silvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana, contra el Auto de Vista N° 088/2021 de 16 de noviembre, corriente en fs. 697 a 700 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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