TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 170/2022 -RA
Fecha: 18 de marzo de 2022
Expediente: O-23-22-S.
Partes: Estefania Mamani Ayza, representada por Remberto Wilson Castillo Calle c/ Catalina Mamani Ayza, Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando, todos Mamani Collarana, en calidad de herederos de Carlos Mamani Ayza.
Proceso: Prescripción a la aceptación de herencia y otro.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1091 a 1094 vta., interpuesto por Estefania Mamani Ayza, representada por Remberto Wilson Castillo Calle, contra el Auto de Vista Nº 56/2022 de 20 de enero, corriente en fs. 1076 a 1086 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de prescripción a la aceptación la herencia, seguido por la recurrente contra Catalina Mamani Ayza, Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando, todos Mamani Collarana, en calidad de herederos de Carlos Mamani Ayza, las contestaciones de fs. 1099 a 1100 y de fs. 1105 a 1107, el Auto de concesión N° 33/2022 de 25 de febrero, visible a fs. 1112, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Estefania Mamani Ayza mediante memorial de fs. 30 a 31 vta., y subsanado a fs. 55 inició proceso ordinario de prescripción a la aceptación de herencia contra Catalina Mamani Ayza, Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando, todos Mamani Collarana, en calidad de herederos de Carlos Mamani Ayza, quienes una vez citados, según escrito de fs. 107 a 110, contestaron negativamente, interpusieron excepciones y reconvinieron; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 40/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 948 a 966, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda y la pretensión de prescripción de aceptación de herencia y registro en Derechos Reales e IMPROBADA la reconvención postulada por Catalina Mamani Ayza.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Estefania Mamani Ayza, mediante memorial que sale de fs. 978 a 986; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 56/2022 de 20 de enero, corriente en fs. 1076 a 1086 vta., CONFIRMANDO la resolución dictada en audiencia complementaria cursante de fs. 699 a 700 y la Sentencia N° 40/2021 de 23 abril, visible de fs. 948 a 966.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Estefanía Mamani Ayza, representada por Remberto Wilson Castillo Calle, según memorial de fs. 1091 a 1094 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 56/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 1076 a 1086 vta. , se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de prescripción a la aceptación de herencia y otro, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 1089, se observa que la recurrente fue debidamente notificada el 25 de enero de 2022 y presentó su recurso de casación el 07 de febrero del año en curso, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1091, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 56/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 1076 a 1086 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme se evidencia de fs. 978 a 986, que mereció una determinación confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Estefanía Mamani Ayza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que el Tribunal de alzada no observó que se debe considerar la fecha de deceso del de cujus Cupertino Mamani, para así establecer el inicio del cómputo de la prescripción y el cumplimiento de la misma, conforme establece el art. 1029.I del “Código Procesal Civil”, mismo que inició el 03 de enero de 1990 y se percuta el 03 de enero de 2000, en consecuencia, al no considerar este plazo, también incurrió en una incorrecta valoración de la prueba adjuntada por los herederos de Carlos Mamani Ayza.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada su pretensión.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1091 a 1094, interpuesto por Estefanía Mamani Ayza, representada por Remberto Wilson Castillo Calle, contra el Auto de Vista N° 56/2022 de 20 de enero, corriente en fs. 1076 a 1086 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.