TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 17/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 662 a 664, Fermín Romero Contreras impugna el Auto de Vista 67de 5 de octubre de 2021, de fs. 650 a 653, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ruth Romero Castro, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 BIS y 310 núms. 2 y 4 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2019 de 25 de febrero (fs. 621 a 631.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fermín Romero Contreras, autor de la comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 núms. 2 y 4 del CP, imponiendo la pena de 21 años de reclusión, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 637 a 639), resuelto por Auto de Vista 67de 5 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Como primer agravio el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio de la defectuosa valoración probatoria previsto en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los vocales se limitaron a realizar un resumen de los agravios denunciados en apelación restringida y lo que expresó la parte civil en su contestación; posteriormente, señaló las virtudes de la presunción de inocencia, la aplicación del art. 416 del CPP, y la prohibición de la revalorización de pruebas, sin emitir respuesta debidamente fundamentada en cuanto al agravio de defectuosa valoración de las pruebas testificales, documentales y periciales. El Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio impugnado, señaló: “…en el caso concreto, la recurrente no cumplió con la exigencia transcrita ut supra, puesto que no señaló qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron. Tampoco se estableció qué normas sustantivas o adjetivas fueron inobservadas o erróneamente aplicadas al momento de valorar las pruebas de cargo, esta falta de precisión impide realizar el control del iter lógico, en tal virtud no corresponde ingresar al análisis de los alegatos señalados por el recurrente…”. De lo precedido se demuestra que el Tribunal de alzada incurre en el agravio de falta de fundamentación porque no otorgó una respuesta clara y precisa, no verificó si el tribunal inferior realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, pese a que de forma concreta el agravio impugnado era la defectuosa valoración de las pruebas testificales, documentales y periciales, en lugar de ello, burdamente y de forma esquiva señala que el recurso de apelación restringida incurre en apreciaciones subjetivas y por ello no ameritaba ingresar al análisis del motivo, cuando debió ingresar al fondo de la problemática planteada, cumpliendo con lo que dispone el art. 398 de CPP; sin embargo, al no realizar su labor y al omitir su función, otorga una respuesta inconclusa, incompleta, oscura e ilegítima vulnerando el art. 124 del CPP. Con relación a este punto invoca el Auto Supremo 108/2019- RRC de 27 de febrero.
2) Como segundo agravio denuncia que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, precisando que, en el recurso de apelación restringida acusó los defectos de Sentencia siguientes: a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, b) Que la sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, c) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; ahora bien, de los tres defectos denunciados en apelación, el Tribunal de Apelación, se limitó a resolver defectuosamente sólo el previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, es decir, la valoración defectuosa de la prueba, omitiendo pronunciarse sobre los dos primeros agravios relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y respecto a la incorporación ilegal de medios probatorios. Dicha situación de omitir pronunciarse sobre los puntos impugnados, constituye el vicio de la incongruencia omisiva o citra petita (ex silentio), pues de dejar que continúe dicho agravio, se vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2018 -RRC de 11 de junio y 210/2015-RRC de 27 de marzo
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 02 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama en su primer motivo que el Auto de Vista impugnado que el Tribunal de apelación no consideró el agravio acusado en apelación restringida relativo a la falta de fundamentación previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sin que se ingrese a emitir una respuesta debidamente fundamentada en cuanto al agravio de defectuosa valoración de las pruebas testificales, documentales y periciales y por tanto no otorga una respuesta fundamentada.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 108/2019- RRC de 27 de febrero sin embargo, omite motivar de forma clara en qué consiste la contradicción con la resolución recurrida, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; teniendo en cuenta la carga procesal de quien acude a casación de explicar de forma clara y precisa en qué consiste el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, resultando en el caso que el recurrente señala genéricamente que en alzada, se incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio de la defectuosa valoración probatoria de la Sentencia, empero no explicó de qué forma se hubiera producido dicha falta de fundamentación, ni siquiera refiriere con precisión cuáles son las pruebas testificales, documentales y periciales que no fueron valoradas correctamente, explicar de qué forma se vulneran derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, se observa también el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, por ende, resulta inadmisible el motivo expuesto precedentemente.
Sobre el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista impugnado respecto al defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 CPP y por otro lado que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales de acuerdo al inc. 4) del art. 370 del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2018 -RRC de 11 de junio y 210/2015-RRC de 27 de marzo.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado , razones por las cuales al no tenerse identificado la vulneración de derechos o garantías constitucionales, resultando inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fermín Romero Contreras, de fs. 662 a 664.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca