Auto Supremo AS/0173/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 173/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 05/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 117 a 125, el imputado Alexander Martínez Salazar, impugna el Auto de Vista N° 45/2021 de 30 de septiembre, de fs. 107 a 110 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Angélica Espadya Carballo en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por sentencia N° 24/218, de 02 de julio (fs.52 a 59), el Tribunal de Sentencia en lo Penal 1° de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alexander Martínez Salazar, autor del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252bis num.1) con relación al art. 8, del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de Palmar Chico de la Provincia Gran Chaco.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Martínez Salar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 70 a 89), que fue resuelto por el Auto de Vista N° 45/2021 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “Sin Lugar” el recurso citado; y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

  1. El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, resuelve el primer motivo del recurso de apelación restringida con absoluta falta de fundamentación, pertinencia y congruencia, en violación de los arts. 124, 398 del CPP, incurriendo en defectos absolutos previstos por el art. 169 núm. 3, así como el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenidas en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, art. 8 núm.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el agravio denunciado en apelación restringida, referente a:

  1. En Sentencia se omitió establecer cuáles fueron los medios y circunstancias contenidas en los arts. 252 bis con relación al 8 del CP, que fueren concurrentes para que el Tribunal de Sentencia concluya que se configuro el delito de Feminicidio en grado de tentativa.

  2. El Tribunal no realizó una fundamentación sobre el iter criminis, así como no existe juicio motivado de tipicidad, antijurícidad, culpabilidad y punibilidad, como componentes de la teoría del delito y elementos del debido proceso, tampoco se fundamentó respecto al dolo y a todos los elementos configuradores del delito de Feminicidio en grado de tentativa.

  1. Alega que, al resolver el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal incurre en defectos absolutos previstos en el art.169 núm. 3 del CPP, al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones planteadas, violando el derecho a la defensa como el debido profeso en sus elementos de fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y arts. 115-II y 117-I- de la CPE, toda vez que el Tribunal de Alzada, no se pronunció de forma expresa sobre las cuestiones alegadas referente a:

  1. El tribunal de Sentencia, sostuvo su decisión para condenarlo en base a una prueba testifical de cargo indirecta y referencial, respecto a la propia declaración testifical de la víctima y su hermano, de la cual únicamente realizó una valoración descriptiva omitiendo realizar una valoración intelectiva.

  2. Respecto a la prueba documental del Ministerio Publico, el Tribual de Sentencia vulnero el art. 173 del CPP, al realizar una descripción ligera y parcial, asimismo omitió valorarla de manera individual e ingreso a valorar directamente en su conjunto.

  3. En cuanto a la prueba de descargo, el Tribunal de Sentencia, realizó una defectuosa e insuficiente valoración probatoria en franca violación a las reglas de la sana critica contenida en el art. 173 del CPP.

  4. En relación a las pruebas periciales de cargo, el Tribunal no las ha confrontado para determinar razonablemente si es concluyente y determinante para llegar a la verdad histórica del hecho, omitiendo valorarlas en función a las reglas de la sana critica contenidas en el art, 173 del CPP.

  1. Al resolver el tercer motivo del recurso de apelación, incurrió en defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 3 del CPP, velando el debido proceso en su elemento de derecho a la fundamentación y el derecho a la defensa contenidos en los arts. 124 y 173 del CPP y arts. 115-II y 17-I de la CPE, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada no respondió las cuestiones planteadas, referente a:

  1. Refiere que no contiene fundamentación en cuanto a los elementos constitutivos de delito respecto a los elementos del tipo de feminicidio en grado de tentativa.

  2. La Sentencia no explica el por qué se lo considera autor y por qué se le da una condena de reclusión de 20 años de cárcel, si en una primera instancia todos estaban de acuerdo en una salida alternativa, con procedimiento abreviado y con una pena de 5 años de cárcel.

  3. No contiene suficiente fundamentación sobre la autoría.

  4. El Auto de Vista, no fundamentó conforme al art. 124 del CPP, simplemente transcribe los arts. 20 y 312 del CP.

  1. El Auto de Vista recurrido, incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 163 núm. 3 del CPP, al resolver el cuarto motivo de la apelación restringida en violación de los arts. 124 y 362 del CPP, y arts. 115-II y 117-I de la CPP, toda vez que se incluyó hechos que no estaban descritos en la acusación pública como ser:

  1. Cuando se cometió el hecho, habría ingresado sin permiso por la barda y que además uno de sus hijos hubiera estado presente.

  2. Que, por la presencia de su hermano se hubiera evitado la consumación del delito.

  3. Por la presencia de la Policía, se hubiera evitado la comisión del delito.

  4. Que, la hubiera lesionado por la espalda, cuando no se realizó ningún peritaje o reconstrucción de los hechos que hubiera dado pautas para llegar a esa conclusión.

  5. Que, el imputado hubiera llevado el cuchillo, sin haber hecho las investigaciones para establecer de quién era el cuchillo.

Refiere que estos cinco hechos no fueron descritos en la acusación, menos establecidos en el Auto de señalamiento de juicio y que al respecto el Tribunal de Alzada inició su razonamiento a partir de un falso error de comprensión del motivo, porque en la exposición del recurso el señaló que se lo juzgó por un delito y fue condenado por otro, puesto que fue acusado por el delito de Lesiones Graves y terminó siendo juzgado por feminicidio en grado de tentativa.

  1. Indica que, al resolver el quinto motivo del recurso de apelación restringida, incurrió en “error in cogitando”, por falta de logicidad en la fundamentación, instituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación al debido proceso, previsto en los arts. 124 del CPP y arts. 115-II y 117-I de la CPE y art. 8 núm. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ya que expresamente en apelación restringida acusó:

  1. No se cumplió con los principios de inmediación de la prueba y de verdad material como elemento del debido proceso, toda vez que el Tribunal de Juicio, valoró informes y pericias realizadas en la etapa preparatoria violando los citados principios y el derechos a la defensa; pues la declaración indirecta y referencial del hermano de la víctima y del psicólogo, no son concluyentes, y el Tribunal para emitir su sentencia condenatoria basó su decisión en los informes y dictámenes periciales que fueron realizados en base a la declaración de la víctima y a espaldas de su persona, puesto que no se le hizo conocer ni a él ni a su abogado.

  2. Cuando el Tribunal de Alzada habla de ponderación e interpretación de la prueba conforme a la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, correspondía que se acoja a su reclamo y declare la procedencia del motivo, porque en el fondo lo que pidió es el respeto a los derechos fundamentales contenidos en la CPE, y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

  3. No existe informe médico legal forense, si no únicamente un certificado médico particular, en el caso de autos siendo que esta prueba era contundente, el Tribunal de Sentencia debió ordenar que se presente un certificado médico forense.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De acuerdo al análisis del recurso se tiene los puntos siguientes:

Respecto a los motivos 1), 3) y 4), el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que el Auto de Vista impugnado, resuelve los motivos señalados del recurso de apelación restringida con absoluta falta de fundamentación, pertinencia y congruencia, en violación de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en defectos absolutos previstos por el art. 169 núm. 3, así como el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenidas en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, art. 8 núm.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante la falta de pronunciamiento y fundamentación de los agravios señalados anteriormente.

Con relación a estos agravios, se tiene que el recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que los motivos deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.

Respecto a los motivos 2) y 5), el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incurre en defectos absolutos previstos en el art.169 núm. 3 del CPP, reclamando primordialmente que el Tribunal de Alzada no se pronunció de forma expresa sobre las cuestiones alegadas y el no cumplimiento de su labor de controlar la actividad lógica-jurídica desarrollada por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, no invoca precedente contradictorio que permita verificar la contradicción en términos claros y precisos con el Auto de Vista y Auto Complementario conforme precisan los arts. 416 y 417 del Código Procesal de la Materia, aspecto que impide a este Tribunal tener abierta su competencia.

Ahora bien, en vista de que se denuncia la vulneración del derecho a la defensa por defecto absoluto, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alexander Martínez Salazar, de fs. 117 a 125.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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