III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, resuelve el primer motivo del recurso de apelación restringida con absoluta falta de fundamentación, pertinencia y congruencia, en violación de los arts. 124, 398 del CPP, incurriendo en defectos absolutos previstos por el art. 169 núm. 3, así como el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenidas en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, art. 8 núm.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el agravio denunciado en apelación restringida, referente a:
En Sentencia se omitió establecer cuáles fueron los medios y circunstancias contenidas en los arts. 252 bis con relación al 8 del CP, que fueren concurrentes para que el Tribunal de Sentencia concluya que se configuro el delito de Feminicidio en grado de tentativa.
El Tribunal no realizó una fundamentación sobre el iter criminis, así como no existe juicio motivado de tipicidad, antijurícidad, culpabilidad y punibilidad, como componentes de la teoría del delito y elementos del debido proceso, tampoco se fundamentó respecto al dolo y a todos los elementos configuradores del delito de Feminicidio en grado de tentativa.
Alega que, al resolver el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal incurre en defectos absolutos previstos en el art.169 núm. 3 del CPP, al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones planteadas, violando el derecho a la defensa como el debido profeso en sus elementos de fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y arts. 115-II y 117-I- de la CPE, toda vez que el Tribunal de Alzada, no se pronunció de forma expresa sobre las cuestiones alegadas referente a:
El tribunal de Sentencia, sostuvo su decisión para condenarlo en base a una prueba testifical de cargo indirecta y referencial, respecto a la propia declaración testifical de la víctima y su hermano, de la cual únicamente realizó una valoración descriptiva omitiendo realizar una valoración intelectiva.
Respecto a la prueba documental del Ministerio Publico, el Tribual de Sentencia vulnero el art. 173 del CPP, al realizar una descripción ligera y parcial, asimismo omitió valorarla de manera individual e ingreso a valorar directamente en su conjunto.
En cuanto a la prueba de descargo, el Tribunal de Sentencia, realizó una defectuosa e insuficiente valoración probatoria en franca violación a las reglas de la sana critica contenida en el art. 173 del CPP.
En relación a las pruebas periciales de cargo, el Tribunal no las ha confrontado para determinar razonablemente si es concluyente y determinante para llegar a la verdad histórica del hecho, omitiendo valorarlas en función a las reglas de la sana critica contenidas en el art, 173 del CPP.
Al resolver el tercer motivo del recurso de apelación, incurrió en defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 3 del CPP, velando el debido proceso en su elemento de derecho a la fundamentación y el derecho a la defensa contenidos en los arts. 124 y 173 del CPP y arts. 115-II y 17-I de la CPE, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada no respondió las cuestiones planteadas, referente a:
Refiere que no contiene fundamentación en cuanto a los elementos constitutivos de delito respecto a los elementos del tipo de feminicidio en grado de tentativa.
La Sentencia no explica el por qué se lo considera autor y por qué se le da una condena de reclusión de 20 años de cárcel, si en una primera instancia todos estaban de acuerdo en una salida alternativa, con procedimiento abreviado y con una pena de 5 años de cárcel.
No contiene suficiente fundamentación sobre la autoría.
El Auto de Vista, no fundamentó conforme al art. 124 del CPP, simplemente transcribe los arts. 20 y 312 del CP.
El Auto de Vista recurrido, incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 163 núm. 3 del CPP, al resolver el cuarto motivo de la apelación restringida en violación de los arts. 124 y 362 del CPP, y arts. 115-II y 117-I de la CPP, toda vez que se incluyó hechos que no estaban descritos en la acusación pública como ser:
Cuando se cometió el hecho, habría ingresado sin permiso por la barda y que además uno de sus hijos hubiera estado presente.
Que, por la presencia de su hermano se hubiera evitado la consumación del delito.
Por la presencia de la Policía, se hubiera evitado la comisión del delito.
Que, la hubiera lesionado por la espalda, cuando no se realizó ningún peritaje o reconstrucción de los hechos que hubiera dado pautas para llegar a esa conclusión.
Que, el imputado hubiera llevado el cuchillo, sin haber hecho las investigaciones para establecer de quién era el cuchillo.
Refiere que estos cinco hechos no fueron descritos en la acusación, menos establecidos en el Auto de señalamiento de juicio y que al respecto el Tribunal de Alzada inició su razonamiento a partir de un falso error de comprensión del motivo, porque en la exposición del recurso el señaló que se lo juzgó por un delito y fue condenado por otro, puesto que fue acusado por el delito de Lesiones Graves y terminó siendo juzgado por feminicidio en grado de tentativa.
Indica que, al resolver el quinto motivo del recurso de apelación restringida, incurrió en “error in cogitando”, por falta de logicidad en la fundamentación, instituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación al debido proceso, previsto en los arts. 124 del CPP y arts. 115-II y 117-I de la CPE y art. 8 núm. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ya que expresamente en apelación restringida acusó:
No se cumplió con los principios de inmediación de la prueba y de verdad material como elemento del debido proceso, toda vez que el Tribunal de Juicio, valoró informes y pericias realizadas en la etapa preparatoria violando los citados principios y el derechos a la defensa; pues la declaración indirecta y referencial del hermano de la víctima y del psicólogo, no son concluyentes, y el Tribunal para emitir su sentencia condenatoria basó su decisión en los informes y dictámenes periciales que fueron realizados en base a la declaración de la víctima y a espaldas de su persona, puesto que no se le hizo conocer ni a él ni a su abogado.
Cuando el Tribunal de Alzada habla de ponderación e interpretación de la prueba conforme a la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, correspondía que se acoja a su reclamo y declare la procedencia del motivo, porque en el fondo lo que pidió es el respeto a los derechos fundamentales contenidos en la CPE, y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
No existe informe médico legal forense, si no únicamente un certificado médico particular, en el caso de autos siendo que esta prueba era contundente, el Tribunal de Sentencia debió ordenar que se presente un certificado médico forense.
