III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente da a conocer que denunció en su apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva de acuerdo al art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el entendido que no se acreditó de manera idónea durante la sustanciación del juicio oral y público, la edad de la supuesta víctima ni el vínculo de familiaridad o parentesco de ésta y el recurrente para establecer la subsunción de los hechos al derecho, considerando de manera lógica y legal que el Tribunal de Sentencia basó su resolución final condenatoria en un criterio subjetivo, por lo que denuncia que el Auto de Vista se limitó a referir el tribunal de sentencia fundamentó claramente las razones por lo que llegó a la conclusión de la supuesta existencia del hecho y la responsabilidad del recurrente en su comisión, sin ninguna motivación ni fundamentación, de modo que el Auto de Vista generó en el recurrente más dudas que certeza.
También señala que en su apelación restringida denunció la ausencia de motivación y fundamentación que es lo mismo en cuanto a la valoración de la insuficiente prueba introducida en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio conforme el defecto del art. 370-5) del CPP; respecto al Auto de Vista denuncia que el Tribunal de Alzada justifica el supuesto actuar cabal y correcto del tribunal de sentencia en cuanto a la exigencia legal de motivación de su decisión definitiva de condena en su contra.
En cuanto al tercer agravio manifiesta que denunció que la sentencia judicial se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 370-6) del CPP y denuncia que el Tribunal de Alzada una vez más justifica el supuesto actuar cabal y correcto del tribunal de sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas introducidas al juicio oral y público correspondiente a la presente controversia jurídica y decisión final de condena en su contra.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/21 de 28 de marzo, nombra los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 núm. 2) inc. h), 24 y 25 núm. 1) de la convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre, 8, 9, 13, 22, 110, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
