Auto Supremo AS/0206/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2022-RA

Fecha: 23-Mar-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 33/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 149 a 151, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de pago de saldo no cancelado , lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 152, se observa que el recurrente fue notificado el 15 de febrero de 2022, y presentó su recurso de casación el 03 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 157, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 33/2022 de 11 de febrero, de fs. 149 a 151, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 125 a 128, dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

Se incurrió en errónea valoración y apreciación de la prueba, pues al momento de contestar la demanda en forma negativa y plantear excepción de cosa juzgada, se adjuntó prueba documental debidamente legalizada, la cual data de un proceso anterior, empero, el juzgador de origen y el Tribunal de alzada no otorgaron fe probatoria a esta prueba documental, incurriendo en error de derecho y de hecho, transgrediendo de esa forma lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista .

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.