TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 212/2022-RA
Fecha: 30 de marzo de 2022
Expediente: CH-20-22-S
Partes: Alfredo y Walter ambos Serrano Reyes representados por Judith Florinda
Vargas Martínez c/ Norma Beatriz Carbajal Torrico.
Proceso: Nulidad de contrato de anticrético.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 81 interpuesto por Norma Beatriz Carbajal Torrico contra el Auto de Vista N° 47/2022 de 21 de febrero saliente a fs. 67 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de anticrético seguido por Alfredo y Walter ambos Serrano Reyes representados por Judith Florinda Vargas Martínez contra la recurrente; la contestación saliente de fs. 87 a 88, el Auto de concesión de 28 de marzo de 2022 cursante a fs. 89; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 13 Alfredo y Walter ambos Serrano Reyes representados por Judith Florinda Vargas Martínez formuló demanda de nulidad de contrato de anticrético contra Norma Beatriz Carbajal Torrico, quien una vez citada según escrito de fs. 22 a 27 contestó negativamente, opuso excepción; tramitada la causa la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 86/2021 de 25 de octubre de fs. 46 a 47, declarando PROBADA la demanda de nulidad.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Norma Beatriz Carbajal Torrico mediante escrito cursante de fs. 49 a 50, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 47/2022 de 21 de febrero, saliente a fs. 67 y vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 86/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 46 a 47.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Norma Beatriz Carbajal Torrico según escrito cursante de fs. 78 a 81; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 47/2022 de 21 de febrero, saliente a fs. 67 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de anticrético, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 70, se observa que la recurrente fue notificada el 22 de febrero de 2022 y presentó su recurso de casación el 09 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 78; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (debe considerarse que los días 28 de febrero y 01 de marzo fueron días feriados por carnaval).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 47/2022 de 21 de febrero, saliente a fs. 67 y vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interpuso del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Beatriz Carbajal Torrico, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Falta de motivación en el Auto de Vista, porque no se tiene exposición de razones coherentes y en apego a la norma por la cual se valoró la prueba, que no guarda requisititos que exige el art. 147.II del Código Procesal Civil y emitir una resolución, vulnerándose el debido proceso consagrado en el art. 117. I de la Constitución Política del Estado, por tratar de motivar una resolución con base a una documental ilegal.
b) Omisión de valoración probatoria del Testimonio N° 214/97, que acredita que la representación legal también recae sobre Fernando Serrano Reyes, no únicamente en los demandantes, además que de la Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Julieta Reyes Vda. de Serrano tampoco fue integrada al proceso, pese a que se reclamó en su momento, el Juez arrastró ese defecto hasta dictar Sentencia, observación que fue convalidada por lo que Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso en contravención del art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 78 a 81, interpuesto por Norma Beatriz Carbajal Torrico, contra el Auto de Vista N° 47/2022 de 21 de febrero saliente a fs. 67 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.