Auto Supremo AS/0212/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2022-RA

Fecha: 30-Mar-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 47/2022 de 21 de febrero, saliente a fs. 67 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de anticrético, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 70, se observa que la recurrente fue notificada el 22 de febrero de 2022 y presentó su recurso de casación el 09 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 78; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (debe considerarse que los días 28 de febrero y 01 de marzo fueron días feriados por carnaval).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 47/2022 de 21 de febrero, saliente a fs. 67 y vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interpuso del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Beatriz Carbajal Torrico, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Falta de motivación en el Auto de Vista, porque no se tiene exposición de razones coherentes y en apego a la norma por la cual se valoró la prueba, que no guarda requisititos que exige el art. 147.II del Código Procesal Civil y emitir una resolución, vulnerándose el debido proceso consagrado en el art. 117. I de la Constitución Política del Estado, por tratar de motivar una resolución con base a una documental ilegal.

b) Omisión de valoración probatoria del Testimonio N° 214/97, que acredita que la representación legal también recae sobre Fernando Serrano Reyes, no únicamente en los demandantes, además que de la Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Julieta Reyes Vda. de Serrano tampoco fue integrada al proceso, pese a que se reclamó en su momento, el Juez arrastró ese defecto hasta dictar Sentencia, observación que fue convalidada por lo que Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso en contravención del art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.