CONSIDERANDO II
Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504-1) de la misma norma, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Ahora bien, de la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, en relación a la Sentencia de Divorcio de 16 de octubre de 2020, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Sabadell, Administración Judicial de Catalunya - España, se tiene: la citada sentencia fue emitida por autoridad competente y fue apostillada y legalizada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya - España (fs. 21).
De su contenido, se establece que la declaración de Divorcio se sustenta en los siguientes fundamentos: 1. Ambas partes de común acuerdo, libre y voluntariamente, ponen fin a su relación conyugal, revocando todos los consentimientos y/o poderes que se hubieren otorgado expresa o tácitamente durante el matrimonio. 2. La liquidación de la sociedad de gananciales acuerdan hacerlo de forma posterior y continuaran sufragando por mitades el préstamo hipotecario que grava la vivienda y que asciende a la cantidad de 454.29 euros. 3. Ambas partes renuncian a reclamarse ni exigirse ningún tipo de prestación compensatoria y/o indemnización por razón del matrimonio. 4. Ambos conyugues se comprometen a cumplir fielmente el convenio regulador, obligándose a ratificarlo cuando sea requerido para ello, prometiendo no obstaculizar por actuación u omisión dicho proceso.
Consecuentemente, la Sentencia de Divorcio de 16 de octubre de 2020, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Sabadell, Administración Judicial de Catalunya - España, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
