AS/0157/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0157/2022

Fecha: 20-Abr-2022

VISTOS: I.antecedentes procesales

El recurso de casación de fs. 194 a 195, interpuesto por Viviana Olga Yapari Cordova, propietaria de la Farmacia Luisa, impugnando el Auto de Vista Nº163/2021 de 26 de agosto de 2021, de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Rosa del Carmen Rossell Simón de Bravo contra la empresa recurrente, la respuesta de contrario de fs. 197 a 198, el Auto Nº 451/2021 de 5 de octubre de 2021, de fs. 198 vta., que concedió el recurso y Auto N° 654/2021 – A de 12 de noviembre, de fs. 205 a 206, que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;

Sentencia:

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3° de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2019 de 26 de marzo, de fs. 103 a 106, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 9, subsanada a fs. 13 y 15; disponiendo que la Farmacia “Luisa” pague la suma de Bs. 16.423,31 por concepto de beneficios y derechos sociales, en favor del demandante; monto que será actualizado de conformidad al D.S. 28699 hasta el momento efectivo del pago.

Auto de Vista:

En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 186 y vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Resolución A.V. Nº163 de 26 de agosto de 2021, de fs. 186 y vta., CONFIRMA la Sentencia Nº 35/2019 de 26 de agosto, de fs. 103 a 106.

II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido auto de vista, motivó a la propietaria de la Farmacia Luisa, a la interposición del recurso de casación de fs. 194 a 195, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

1.- Manifiesta que el auto de vista recurrido, fundamenta su determinación en una supuesta sustitución de patronos, sin fundar la misma en un precepto legal.

2.- Arguye que no se consideró que la relación de trabajo desplegado por la actora, fue desarrollado los días lunes, martes, jueves y viernes, desde horas 16:00 a 23:00, aspecto evidenciado en el informe de fs. 85 a 90 de obrados; es decir que el trabajo era medio tiempo, hecho admitido por la demandante; estableciendo por la confesión provocada de cargo, que el promedio de los tres últimos meses es de Bs. 1.265.

3.- Por otra parte, señala que conforme a la certificación electrónica del SIN, de fs. 38, la farmacia funcionó desde el 18 de noviembre de 2014, deduciendo que desde esa fecha se inició la relación laboral hasta el 14 de octubre de 2016, por lo que infiere que el tiempo de vigencia de la relación laboral es de 1 año, 9 meses y 26 días.

4.- Alega que no corresponde el desahucio, ya que la actora renunció voluntariamente a su fuente laboral para ayudar con el cuidado de su nieto, aspecto corroborado por la confesión provocada prestada por la demandante.

5.- Señala que le corresponde el pago de indemnización conforme lo determina el D.S. 0110, por el tiempo de 1 año, 9 meses y 26 días, con un promedio indemnizable de Bs. 1.265.

6.- Respecto al aguinaldo, aduce que solo corresponde duodécimas de 9 meses y 14 días por la gestión 2016, ya que fueron pagados los demás. De igual manera señala que no corresponde el derecho al bono de antigüedad por no haber cumplido los 2 años previstos por el D.S. 21060.

Por lo anotado, afirma que los de instancia incurrieron en error en la valoración de la prueba.

Petitorio:

Solicita se case el auto de vista.

III.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 197 a 198, la parte demandante contesta al recurso y afirma que la recurrente viola el principio de economía y celeridad procesal, inserto en la Norma Fundamental, que compele a los administradores de justicia a evitar retardación o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que vulneren derechos de las partes en un proceso que esperan definan su situación jurídica en forma pronta y oportuna. A ello cita la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las SCP 1861/2012 y 1871/2012 entre otras.

Finalmente, solicita se rechace el referido recurso de casación, por ser contrario a los principios mencionados y por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo para su interposición y la aplicación de la jurisprudencia mencionada, debiendo pagar a la trabajadora lo que le debe en la pureza del derecho del trabajador.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; y encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

Expuestos los argumentos del recurso de casación, de fs. 194 a 195, para su resolución, caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del recurso de casación se advierte que este cuestiona la decisión emitida por el tribunal de apelación, que supone una sustitución de patronos, sin fundar la misma en un precepto legal, así como la valoración de la prueba.

Con relación al punto 1, que la recurrente acusa de insustentable el fundamento de la sustitución de patronos carente de precepto legal; revisado el auto de vista recurrido se colige que dicho argumento carece de veracidad, pues la decisión emanada por el Tribunal de Apelación, se sustenta en la aplicación de las previsiones del art. 11 de la Ley General del Trabajo, que determina “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.”

En virtud a la norma glosada, se puede advertir que el tribunal de apelación en forma eficaz, objetiva y suficiente sustentó su decisión en la citada norma, como también en los principios procesales que rigen la materia, tutelando debidamente los derechos laborales de la trabajadora, conforme a lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

En lo referente a los conceptos mencionados en los puntos 2 al 6, inherente al horario de trabajo que hubiera sido medio tiempo, desde horas 16:00 a 23:00, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.265; y que la conclusión de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, habiendo funcionado la farmacia desde el 18 de noviembre de 2014, deduciendo que desde esa fecha se inició la relación laboral hasta el 14 de octubre de 2016, por lo que infiere que el tiempo de vigencia de la relación laboral es de 1 año, 9 meses y 26 días. Ante los antecedentes descritos considera que no corresponde el desahucio, ni pago de bono de antigüedad ya que no cumplió los 2 años de trabajo.

Asimismo, señala que le corresponde el pago de indemnización conforme lo determina el D.S. 0110, por el tiempo de 1 año, 9 meses y 26 días, con un promedio indemnizable de Bs. 1.265; considerando que respecto al aguinaldo, solo corresponde duodécimas de 9 meses y 14 días por la gestión 2016, ya que fueron pagados los demás. Por todo ello, afirma que los de instancia incurrieron en error en la valoración de la prueba.

Sobre los aspectos enunciados por la recurrente, sin mayor argumento mencionó error en la valoración de la prueba, cabe destacar que la uniforme jurisprudencia enseña que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En el caso concreto, la parte recurrente simplemente expuso una relación de hechos y antecedentes en forma enunciativa, sin tomar en cuenta que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, en el que si se acusa error en la valoración de la prueba, este debe demostrar fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron; consecuentemente el tribunal de apelación no incurrió en vulneración o aplicación indebida de la ley, ni errónea apreciación de la prueba.

En virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.