V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los recurrentes fueron notificados con los Autos 27 y 28 ambos de 28 de abril de 2021, de rechazo a las solicitudes de complementación al Auto de Vista, el 2 de julio de 2021 (fs. 805), interponiendo los recursos de casación el 9 de julio de 2021, conforme consta de los cargos de recepción de fs. 822 y 854; es decir, ambos recursos, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del imputado Guillermo Moreno Soria.
En los motivos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno, el recurrente cuestiona que: i) En relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, centrado en la decisión del Tribunal de mérito de diferir la resolución de incidentes de exclusión probatoria formuladas contra las codificadas como PP-1, PP-2 y la PD-20, el Tribunal de alzada alegó que, el art. 308 del CPP, establece que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; empero, no así los incidentes, que el Tribunal de mérito decidió resolver en Sentencia el incidente de exclusión probatoria y lo hizo mediante una resolución previa a emitir Sentencia de fondo, pronunciamiento que le resulta una “simpletería pueril” (sic); ii) Estuvo en estado de indefensión durante toda la etapa preparatoria; por cuanto, luego de ser sacado a la fuerza de su domicilio, fue trasladado a la ciudad para ser torturado por funcionarios policiales, pues para dar legalidad a su declaración informativa se le impuso como abogado a Omar Vilches Suárez que fue de “adorno”, posteriormente, la abogada María Deisy Mafaile Soria, que era abogada defensora de su hermana, el 26 de abril de 2017, prestó declaración en calidad de testigo de cargo, por lo que, nunca tuvo una defensa técnica que pueda velar de manera efectiva por sus derechos y garantías en la fase preparatoria; no obstante, fue convalidado por el Tribunal de alzada; iii) En la etapa preparatoria no existió actividad probatoria de su parte, debido al estado de indefensión provocado a su persona como a su hermana por la abogada María Deisy Mafaile Soria, que pasó a ser testigo de cargo, debiendo el Ministerio Público en la etapa preparatoria conceder o señalar un plazo prudencial para recibir descargos; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que no existe norma ni jurisprudencia que obligue al Ministerio Público a ello; iv) Al inicio de la audiencia de juicio oral, de manera conjunta con su hermana Soledad Moreno Soria, opuso los incidentes de: i) Actividad procesal defectuosa e impugnación de la acusación fiscal, ii) Nulidad de obrados por defectos absolutos que vulneran derechos fundamentales; y, iii) Exclusión probatoria de algunos medios legales de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo los dos primeros declarados infundados por el Tribunal de sentencia, dejando para Sentencia la resolución de los incidentes de exclusión probatoria, cuando tiene la calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento; no obstante, el Tribunal de alzada no hizo nada para reparar dicho agravio; v) El Tribunal de alzada no consideró para nada el acta que contiene su declaración informativa, que evidencia que luego de su aprehensión ilegal, se prosiguió con la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, fue detenido sin mandamiento ni orden de ninguna naturaleza, siendo torturado desde el momento de su aprehensión ilegal y al otro día apareció en el módulo de la Pampa donde se recibió su declaración informativa, donde le formularon preguntas prohibidas; vi) El Fiscal de Materia Hugo Chávez Aguilar, pese a no existir denuncia en su contra y tampoco haber comunicado la ampliación de la investigación a la autoridad encargada del control jurisdiccional, permitió que se le prive de libertad por más de 24 horas, el lunes 6 de febrero de 2017, actuando el Fiscal contrario a los deberes propios de sus funciones, ya que, dio instrucciones para que el funcionario policial a cargo de la investigación, realice una “entrevista de campo” a su hermana Soledad Moreno Soria, que se encontraba detenida preventivamente en Palmasola, sin conocimiento ni autorización del Juez de Instrucción o del Juez de Ejecución Penal, pese a dicha ilegalidad, el Fiscal utilizó la “entrevista de campo” para formular imputación formal y posterior acusación penal, sustentándose toda la acción seguida en su contra, en una prueba inconstitucional; no obstante, el Tribunal de alzada convalidó dicho acto.
Sobre las problemáticas planteadas, se establece, que devienen de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fueron resueltas por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en los presentes motivos.
Al respecto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.
En el tercer motivo, el recurrente señala que, la prueba PD-20 sobre la cual se sustentó el proceso en su contra y que constituye una denuncia formalizada de manera ambulatoria que nunca fue de conocimiento del Juez de control jurisdiccional, al ser admitida por el Tribunal de Sentencia y confirmado por el Tribunal de alzada, constituye un incumplimiento de deberes por ambos Tribunales.
Al respecto invocó el Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010; sin embargo, se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, invocó la Sentencia Constitucional 1072/2017-S2 de 9 de octubre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado respecto al motivo en cuestión, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, situación por la que, el motivo deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado respecto al defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, se limitó a recurrir a la cita de algunas Sentencias Constitucionales y a algunas frasecillas de corto alcance, agregando que un detenido preventivo está en jauja y debe estar agradecido de estar detenido, argumento que le resulta retrógrada.
Al respecto, no invocó precedente contradictorio alguno; consiguientemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señala qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cual la relevancia e incidencia del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a su reclamo referente a que la Sentencia contiene una estructura confusa al limitarse a realizar una relación genérica de las pruebas ofrecidas e introducidas a juicio, sin explicar el valor individual ni señalar cuáles fueron las pruebas valoradas para fundar la Sentencia y cuáles fueron excluidas de manera extemporánea, menos cumplió con el deber de establecer el nexo entre lo que pretende argumentar, constituyendo el resultado de una valoración errónea de las pruebas de cargo, cuando del desarrollo del juicio no existió indicio ni prueba que acredite que su persona hubiere estado en el lugar de los hechos, o que se hubiere comunicado con su hermana, ni que hubiere tenido en su poder un arma menos que haya realizado algún disparo con arma de fuego; empero, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada provocándole indefensión, al convalidar la Sentencia que no contiene una fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, lo que vulnera el debido proceso.
Al efecto, invocó el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo; además, de la Sentencia Constitucional 0014/2018-S3 de 2 de marzo; sin embargo, en relación al primero se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; y, en relación a la segunda, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
No obstante, de lo anterior, el recurrente en la fundamentación del presente motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al motivo de apelación referente a que la Sentencia contiene una estructura confusa, al no contener una fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando que se le restringe el referido derecho al encontrarse convalidada la Sentencia, resultándole como resultado dañoso que, el Tribunal de alzada le provocó indefensión, al no contener la Sentencia la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el décimo motivo, el recurrente señala que, el Tribunal de alzada erróneamente sostuvo que, en cuanto a los alcances de la complementación y enmienda, no se trata de un recurso; al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consiguientemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señala porqué el argumento vertido por el Tribunal de alzada resultaría erróneo y qué derechos o garantías constitucionales vulneraría el mismo, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, deviene en inadmisible.
Finalmente, en el onceavo motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista, como su complementario 28 de 28 de abril de 2021, incumplieron lo dispuesto por el Auto Supremo 472/2020-RRC de 28 de septiembre; en cuyo mérito, citó el Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 enero, faltando a los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, el motivo en cuestión incumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó por qué o cómo el Auto de Vista, así como el Auto 28 de 28 de abril de 2021, incumplieron el Auto Supremo 472/2020-RRC de 28 de septiembre, cuando al inicio del recurso señala que, las Resoluciones impugnadas fueron pronunciadas como emergencia del mencionado Auto Supremo; tampoco señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, también deviene en inadmisible.
V.2.2. De la imputada Soledad Moreno Soria.
En los motivos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno, la recurrente señala que: i) En relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, centrado en la decisión del Tribunal de mérito de diferir la resolución de incidentes de exclusión probatoria formuladas contra las codificadas como PP-1, PP-2 y la PD-20; además, que la única prueba incriminatoria contra su hermano fue la “entrevista de campo”, que le hicieron firmar bajo presiones y amenazas, sumándose a ello que su abogada María Deisy Mafaile Soria, cambió su rol de defensora a testigo de cargo, no contando con defensa técnica que pueda velar por sus derechos y garantías; empero, fue admitida por el Tribunal de alzada; ii) En el desarrollo del juicio no existió indicio ni prueba que acredite que su hermano hubiere estado en el lugar de los hechos, o que hubiere tenido alguna comunicación con su hermano, ni que hubieren realizado algún disparo con arma de fuego, pues pese a que se ordenó la realización de la prueba de guantelete, el investigador se las guardó ilegalmente; sin embargo, el Tribunal de alzada convalidó dichas actuaciones; iii) En relación a que la única y principal prueba para condenar a su hermano fue la PD-19 que consiste en la “entrevista de campo”, el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de sentencia de manera contradictoria sostuvo que la “entrevista de campo” se realizó sin cumplir ninguna formalidad legal que por ello la excluyó, limitándose a justificar el accionar ilícito del Sgto. Basilio Antiñapa Quispe, que se constituyó en la cárcel de Palmasola a objeto de realizar la entrevista de campo, señalando que resulta válida la confesión de su persona por cualquier medio siempre que no hubiere existido coacción amenazas o promesa, lo que no se hubiere demostrado, sin considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad; iv) El Tribunal de alzada no consideró que, en la etapa preparatoria no existió actividad probatoria de su parte, debido al estado de indefensión provocado a su persona por la abogada María Deisy Mafaile Soria, que pasó a convertirse en testigo de cargo; además, al no haber actividad probatoria de parte de ninguno de los imputados, el Ministerio Público, en la etapa preparatoria debió señalar un plazo límite para recibir descargos; empero, alegó el Tribunal de alzada que no existe norma que obligue al Ministerio Público a realizar algo así; v) Al inicio de la audiencia de juicio oral, de manera conjunta con su hermano Guillermo Moreno Soria, opusieron los incidentes de: i) Actividad procesal defectuosa e impugnación de la acusación fiscal, ii) Nulidad de obrados por defectos absolutos que vulneran derechos fundamentales; y, iii) Exclusión probatoria de algunos medios legales de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo los dos primeros declarados infundados, dejando para Sentencia la resolución de los incidentes de exclusión probatoria, cuando tiene la calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento; no obstante, el Tribunal de alzada no consideró que la declaración informativa del imputado está revestida de formalidades y garantías de relevancia constitucional prevista en el art. 92 al 99 del CPP, cuya inobservancia constituye defecto absoluto, puesto que, a tiempo de recibir la declaración de su hermano se vulneraron sus derechos; y, vi) El Auto de Vista impugnado de forma grosera y errónea señaló que: “la acusación no se basa en la imputación formal, sino en los elementos recolectados durante la etapa preparatoria”, sin considerar que, la acusación fue una simple copia de la imputación formulada en su contra, añadiendo el Auto de Vista que la actividad probatoria debe practicarse con todas las garantías para que pueda deducirse la culpabilidad, lo que le resulta un simple enunciado.
Sobre las problemáticas planteadas, se establece, que devienen de una cuestión incidental que conforme afirma la recurrente fueron resueltas por el Tribunal de alzada, lo que una vez más se recalca que no es recurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en los presentes motivos, por lo que, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, los motivos en examen devienen en inadmisibles.
En el segundo motivo, en el que señala la recurrente que, en apelación cuestionó que la Sentencia contiene una estructura confusa; puesto que, se limitó a realizar una relación genérica de las pruebas ofrecidas e introducidas a juicio, sin explicar el valor individual ni señalar cuáles fueron las pruebas valoradas para fundar la Sentencia y cuáles fueron excluidas de manera extemporánea, menos cumplió con el deber de establecer el nexo entre lo que pretende argumentar, constituyendo el resultado de una valoración no crítica de las prueba de cargo, puesto que, sin la existencia de certeza alguna se les dio el carácter de verosimilitud a simples suposiciones basadas en prueba ilícita vulnerando el art. 370 núm. 6) del CPP.
Sobre la problemática planteada, la recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista 42 de 6 de abril de 2021, que se constituye en la resolución recurrible de casación; pues no señala con precisión qué hizo o no hizo la referida resolución respecto al motivo en cuestión que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, la recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo, en el que señala que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a las circunstancias en que los funcionarios policiales ingresaron al domicilio de su hermano a pocas horas de ocurrido el hecho, no encontrando ninguno de los enseres supuestamente robados; no obstante, la Sentencia se limitó a dar por ciertos los hechos e imponer una pena sin contener la misma la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, lo que vulnera el debido proceso.
Al respecto, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consiguientemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente se limitó a señalar de forma genérica la vulneración del derecho al debido proceso, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cual la relevancia de la omisión, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el octavo motivo, la recurrente señala que, la entrevista de campo realizada a su persona constituye una incriminación a tercero viciado de nulidad absoluta; toda vez, que no existe prueba alguna que demuestre que su hermano hubiere estado en el lugar del hecho, tampoco que hubiere disparado algún arma, o que hubiere tenido alguna conversación personal o telefónica con su hermano, menos que hubiere estado en poder de su hermano, alguno de los enseres robados del domicilio de la víctima; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia y las vulneraciones a derechos.
Sobre la problemática planteada, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consiguientemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que se limitó a referir que el Auto de Vista confirmó las vulneraciones a derechos sin precisar qué derechos, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, ni explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cual la relevancia o incidencia del defecto, por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el décimo motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista no se pronunció respecto al incidente de impugnación de la acusación fiscal por existir actividad procesal defectuosa planteado por su defensa, que fue declarado infundado por Resolución de 19 de febrero de 2018, complementado por Resolución de 6 de marzo de 2018; respecto a lo cual, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consiguientemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cual la relevancia o incidencia de la omisión, aspecto, por el que, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Finalmente, en el onceavo motivo, la recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado, como su complementario 27 de 28 de abril de 2021, incumplieron lo dispuesto por el Auto Supremo 472/2020-RRC de 28 de septiembre, en franco desacato.
Al respecto, citó el Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 enero, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisa por qué o cómo el Auto de Vista, así como el Auto 27 de 28 de abril de 2021, incumplieron el Auto Supremo 472/2020-RRC, siendo que al inicio del recurso señaló que, los fallos impugnados fueron pronunciadas en cumplimiento del mencionado Auto Supremo; tampoco señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, deviene en inadmisible.
