AS/0396/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0396/2022

Fecha: 17-Abr-2022

IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs 142 y vta. para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El memorial del recurso de Casación planteado por CRISTIAN JOSE ALEMAN CUESTAS, expresa alegaciones que tienen que ver con vulneraciones de derecho al pago de beneficios sociales, sin embargo no establece de manera clara y precisa en que consistirían esas vulneraciones a derechos, sino simplemente se avoca a enunciar una supuesta vulneración y solicitar un pago de un monto s elevado al establecido en el Auto de Vista recurrido, en consideración a los años de servicio calculados por el mismo actor, solicitando además la aplicación de la multa del 30 % establecida en el DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, debe constituir una relación de hechos, acordes a lo establecido para un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, debiendo cumplir con las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC).

Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación, es uno extraordinario de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación y alcance; lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art 122 de la Constitución Política del Estado

El memorial de recurso de casación no contiene una fundamentación clara y explicativa que refleje una impugnación como corresponde al deducir el recurso, por lo que se verifica que el mismo no contiene una explicación, lógica, coherente y jurídica respecto al planteamiento de sus alegaciones.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del Art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los mites que el recurso permite.

II.1.2. Argumentos de hecho y derecho. -

En referencia al primer aspecto identificado, referido a la vulneración de derechos laborales, se deduce que la vulneración está en relación al derecho a pago de beneficios sociales, siendo la discordancia el monto dispuesto por el Auto de Vista, relacionado directamente con el cálculo del tiempo de servicios que corresponden a dicho monto, en este aspecto (vulneración del derecho a un justo pago de beneficios sociales), se tiene que el Auto de Vista N° 282/2021 de 6 de diciembre de 2021, impugnado, contiene los fundamentos necesarios y respuesta precisa a las reclamaciones del apelante, comenzando del tipo de contratación que tenía, haciendo un reconocimiento de los periodos de trabajo intermitentes, considerando trabajo ininterrumpido desde la primera contratación hasta la última, estimando todas las liquidaciones realizadas a la finalización de cada temporada de trabajo, como parte de pago de los beneficios y derechos adquiridos por el demandante, en aplicación de las siguientes normas: Arts. 1, 2 y 3 de la R.M. 235/80 de 21 de abril que regulan el trabajo por temporada o estacional; el art 3 de la R.S. N° 158243 de 15 de julio de 1971, referido al reconocimiento de los periodos de trabajo intermitentes, para la calificación de años de servicio, el D.S. 19524 de 26 de abril de 1983,que incluye a los trabajadores agrícolas al régimen laboral de la Ley General del Trabajo y el D.S. N° 20255 de 24 de mayo de 1984 que regula las relaciones laborales de los trabajadores en zafras. Normas precisas en las que el Auto de Vista se sustenta para determinar la revocatoria parcial de la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a los derechos del trabajador.

En cuanto al segundo punto, el cálculo del tiempo al que corresponde el pago de beneficios sociales, el Auto de Vista hace un análisis preciso y claro de la prescripción y tomando parámetros legales y constitucionales, da razón al demandante para otorgarle la posibilidad de asirse de los beneficios sociales que le corresponden en derecho, no otra cosa significa haber Revocado en parte la Sentencia y dispuesto el pago de beneficios sociales que no se encontraban contemplados en la misma, tomando en cuenta los razonamientos que al respecto contiene la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Aplicando el art 120 de la LGT, en cuanto a prescripción se refiere, tomando en cuenta que la imprescriptibilidad determinada por la CPE de febrero de 2009, es aplicable a partir del 7 de febrero de dicho año por la irretroactividad de la misma establecida en el art 130 de la propia CPE.

Por ello es que el cálculo realizado del tiempo que corresponde, el promedio indemnizable, la indemnización y las primas dispuestas en el Auto recurrido, son los correctos conforme al razonamiento legal y sustentos establecidos en el Auto de Vista 282/2021 de 6 de diciembre de 2021.

Refiriéndonos a la multa del 30%, establecida en el DS. 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art 9 párrafo II, el recurrente solicita su aplicación, puesto que el Auto de Vista otorga el derecho a la indemnización y obviamente como consecuencia jurídica, al no haberse cumplido el pago de dicha indemnización en el plazo establecido en la misma norma en su primer rrafo, solicita se disponga el pago respectivo, la norma mencionada es referida a aquellos beneficios sociales impagos, emergentes de un despido. Sin embargo, en aplicación de la Resolución Ministerial N° 447/09 de 8 de julio de 2009, que modula la Ley General del Trabajo, establece que la multa del 30 %, se aplica también a los retiros voluntarios en caso de que los beneficios sociales no se paguen dentro de los 15 días a partir de la conclusión de la relación laboral.

En mérito a los argumentos expuestos, y en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada incurrió en transgresión del derecho del recurrente a que se le pague la MULTA del 30% al no haber cancelado el empleador la indemnización y los derechos laborales descritos en el Auto de Vista en los 15 días establecidos en aplicación de la Resolución Ministerial N° 447/09 de 8 de julio de 2009, debiendo incluirse esta multa a los beneficios establecidos a fs. 108 a 112 vta. en el Auto de Vista N°282/2021.