TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2022-RA
Sucre, 29 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 62/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de marzo, cursante de fs. 732 a 734 vta., Vladimir Walter Oquendo García, Mayco Mauricio Chambi Angulo y Rickter Freddy Olivera Lozano en representación de Johnny Franklin Vedia Rodríguez como Gobernador del Departamento de Oruro impugnan el Auto de Vista 16/2022 de 21 de febrero de fs. 718 a 721 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en contra de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP), Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, vigente cuando se suscitaron los hechos juzgados.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto (fs. 69 a 78), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, delito previsto y sancionado por el art. 224 del CP, Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, vigente cuando se suscitaron los hechos juzgados, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jedrich Pablo Vallejos Gutiérrez en representación de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic formuló recurso de apelación restringida (fs. 206 a 209), resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, de3jado sin efecto por el Auto Supremo Nº 148/2021-RRC de 12 de abril (695 a 706 vta.); por lo cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 16/2022 de 21 de febrero que declara procedente la apelación y anula totalmente la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes manifiestan los siguientes motivos:
El Auto de Vista recurrido incurre en errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a lo establecido al Juzgamiento de Rebeldía art. 370 núm. 1 del CPP; situación que vulnerarían derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, defensa y seguridad jurídica establecidas en los arts. 115 II, 117 I y 119 II de la Constitución Política del Estado.
Expresa previa glosa parcial del Auto de Vista impugnado que la prueba extraordinaria fue introducida al juicio de manera legal conforme al art. 335 del CPP, y que las inspecciones judiciales no fueron valoradas en la Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 09 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación a través de Buzón Judicial el 16 de marzo del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En atención al primer motivo denunciado los recurrentes realizan una descripción austera de lo precisado por el Auto de Vista recurrido en referencia al efecto de la Rebeldía establecido por el art. 90 del CPP modificado por la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010; asimismo se limita a realizar la transcripción de lo mencionado por el Auto Supremo Nº 148/2021-RRC de 12 de abril; por lo cual se evidencia que el recurso de casación en el presente motivo se limita a mencionar que el Auto de Vista recurrido vulneraría el Debido Proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 II y 119 II de la CPE; empero no proporciona a esta Sala Penal los hechos que generarían el recurso de casación, tampoco describe en qué consistiría la disminución de su derecho o garantía constitucional, ni fundamenta el daño que ocasionaría el defecto denunciado; por tanto corresponde declarar la inadmisibilidad de este motivo, ante el evidente incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo, la parte recurrente refiere inobservancia de la prueba extraordinaria producida en el debate de juicio oral e introducida en esta etapa del proceso; sin embargo, se evidencia que se limita a transcribir lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 16/2022 y de referir que ésta se introduce de manera legal en juicio oral en atención a lo establecido por el art. 335 del CPP; empero para que esta Sala Penal pueda efectuar un análisis de fondo sobre este agravio, la parte debe especificar qué pruebas no fueron valoradas o fueron valoradas defectuosamente, además de precisar la incidencia que tiene esa defectuosa valoración o no valoración de las pruebas mencionadas en la resolución final, explicando de manera fundadamente de qué forma ésta hubiese podido ser valorada de otra manera, resultando además inentendible el planteamiento expuesto, razones que determinan la inadmisibilidad de este motivo.
Finalmente, a las falencias anotadas, es necesario precisar que el recurso de casación en ninguno de los agravios denunciados da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 417 del CPP, en referencia a la invocación de precedente contradictorio existente y el de señalar de manera precisa y clara la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el invocado como precedente contradictorio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vladimir Walter Oquendo García, Mayco Mauricio Chambi Angulo y Rickter Freddy Olivera Lozano en representación de Johnny Franklin Vedia Rodríguez como Gobernador del Departamento de Oruro, de fs. 732 a 734 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal