Auto Supremo AS/0082/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2022-RA

Fecha: 15-Abr-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la imputada María Rita Poma Cari.

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y congruencia, respecto a su único agravio de apelación referente a la incorrecta aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo las normas que debían aplicarse los arts. 266, 267 y 363 inc. 3) de la referida norma; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera errada y tergiversada señaló que, no podía ingresar a modificar los hechos como probados y no probados; por cuanto, estaría tomando el lugar del Tribunal de instancia, que si entraría a valorar la prueba ingresaría en vulneración de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, concluyendo que, no era posible la modificación de la causa debiendo mantenerse la absolución simple; argumento que le resulta incongruente; por cuanto, no cuestionó que se valore nuevamente la prueba, ni que su agravio estuviere basado en lo previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) del CPP, como erradamente interpretó el Tribunal de alzada, sino que, lo que cuestionó fue que, la Sentencia aplicó incorrectamente el art. 363 inc. 2) del CPP; toda vez, que detalló de manera clara que su persona no cometió el delito de Avasallamiento, por lo que, debió aplicar los arts. 266, 267 y 363 inc. 3) del CPP; respecto a lo cual, no existe pronunciamiento en el fondo. Invoca el Auto Supremo 258/2018-RRC de 5 de junio.

III.2. Recurso del denunciante José Gabriel Orellana Céspedes.

  1. El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del debido proceso al no anular la Sentencia que adolece de falta de fundamentación y congruencia; por cuanto, se apartó de las previsiones legales que rigen al juicio, así como de los marcos de razonabilidad y equidad, limitándose a analizar el derecho propietario de los inmuebles, sin pronunicarse sobre las acciones dolosas incurridas por la imputada y el avasallamiento sufrido, alegando que dichos aspectos se constituirían en un imaginario conflicto de colindancias y la medición de éstas, que debería ser resuelta por el Juez en materia civil y no penal, conclusión oficiosa que no le correspondía efectuar; por cuanto, el hecho acusado trató de medidas de hecho fraudulentamente incididas por la imputada, negándose el Juez de mérito a fallar sobre la conducta ilícita de la imputada, llevando el caso como si se tratara de una excepción de prejudicialidad o incompetencia, inobservando lo previsto por los arts. 42 y 44 del CPP; respecto a lo cual, le correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse de manera fundamentada sobre el fondo de su denuncia; no obstante, incurrió en incongruencia e indebida motivación, que afecta a sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio de congruencia; en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 673/2019-RRC de 26 de agosto y “ANA – S2 0075 – 2016 de 16/11/2016” y las Sentencias Constitucionales 0088/2018-S1 de 23 de marzo, 0998/2012 y 0042/2018-S2 de 6 de marzo.

  2. Por otra parte, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado transgredió la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación respecto a que la Sentencia confundió las figuras jurídicas de absolución contenidas en el art. 363 inc. 1), 2) y 3) del CPP; por cuanto, absolvió a la acusada alegando que no se probó el hecho, cuando el art. 363 inc. 1) del CPP, refiere la probanza de la acusación y no del hecho como erróneamente señaló la Sentencia, sin realizar un examen de la probable comisión del delito, ni una valoración integral al conjunto de los elementos de convicción acumulados, lo que constituye defecto absoluto que transgrede el debido proceso; puesto que, no conoce porqué la Sentencia falló en su contra, omitiendo consignar las declaraciones testificales aportadas por la parte acusadora que consisten en una serie de funcionarios municipales, a fin de que el Tribunal de alzada pueda efectuar el debido control de legalidad; empero, no emitió una Resolución fundamentada. Invoca los Autos Supremos 0673/2019-RRC de 26 de agosto, 058/2016-RRC de 21 de enero y 74 de 19 de marzo de 2013 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 238/2018-S2 de 11 de junio.