II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 441 a 444 vta., interpuesto por la EMPRESA IRUPANA ANDEAN ORGANIC FOOD S.A., con base a los siguientes argumentos:
II.1. Señaló que el Auto de Vista hoy cuestionado, vulneró e interpretó erróneamente los arts. 150 y 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haberse pronunciado respecto a la denuncia de que la Juez de la causa al emitir la Sentencia Nº 121/2017, incurrió en una causal de nulidad por incumplimiento de normas procesales, debido a la omisión de valoración de las pruebas de descargo ofrecidas para desvirtuar los alcances de la demanda, lo que dio lugar a la existencia de contradicciones en su parte considerativa y resolutiva; además de no haber considerado que la parte demandante no aportó prueba alguna para acreditar sus pretensiones, lo que demuestra desconocimiento de los arts. 66, 150 y 167 del CPT. Asimismo, no se tomó en cuenta que, entre el contenido de la mencionada Sentencia y los datos del proceso, no existe relación conforme lo establece el principio de congruencia, a pesar de estos vicios procesales, el Tribunal de Apelación como garante del debido proceso, seguridad jurídica y fundamentación legal de fallos, de forma sorprendente y simplista, concluyó que el ofrecimiento de prueba de parte del trabajador es una facultad y no una obligación.
II.2. Sostuvo que es improcedente el pago de beneficios sociales e indemnización, debido a que la causal de retiro del demandante fue consecuencia de los actos indecorosos cometidos en contra de una compañera de trabajo, conducta que se adecuó a lo señalado por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).
II.3. Denunció violación e interpretación errónea de los arts. 44 y 57 de la LGT y de la Ley de 11 de junio de 1947, en razón a que la Jueza de la causa de forma errónea favoreció al demandante con el pago de vacaciones y primas, sin considerar que no corresponde el pago de vacación al habérsele cancelado el indicado derecho en su integridad en observancia del art. 44 de la LGT, hecho que fue acreditado con la presentación del finiquito de 11 de noviembre de 2014, firmado en señal de conformidad por el propio demandante. Argumentó que no incumbe el pago de primas, en atención a lo dispuesto en el art. 57 LGT, en virtud a que en la gestión 2014 la Empresa no obtuvo utilidades como requisito imprescindible para que se efectivice dicho pago.
II.4 Petitorio
Concluyó solicitando se revoque la Sentencia Nº 121/2017 y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El actor Facundo Ticona Lima, no respondió al recurso de casación planteado a pesar de su notificación en su domicilio procesal (fs. 446).
IV. ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación fue admitido mediante el AS Nº 33/2022 de 21 de enero, cursante a fs. 457 y vta., por lo que se pasa a resolver:
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. De la carga probatoria
El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, definen y norman el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes; siendo el responsable de la carga probatoria.
Por consiguiente, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador, es obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de la defensa.
El art. 3 Inc. h) del CPT refiere que: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; el art. 66 del cuerpo legal citado, indica que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y finalmente el art. 150 de la misma normativa procesal laboral señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Conforme lo señalado; se concluye que, para acreditar o desvirtuar determinadas pretensiones laborales, es el empleador, quién tiene ventaja frente del trabajador; por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, se aplica el principio de inversión de la prueba descritos precedentemente, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador, la de ofrecer prueba y no una obligación, El principio referido, busca una equidad procesal; por esta razón, no es absoluto y no puede otorgarse bajo su contenido, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, para lo cual el juzgador debe tomar en cuenta también el principio de verdad material, el cual esta establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; pero, se debe tener claro, que este principio debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega y que le corresponden; así también se deduce de los arts. 66 y 150 del CPT, los cuales claramente señalan, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el empleador demandado, criterio concordante con el contenido del art. 48.II. de la CPE.
II.1.2. Sobre el desahucio
El art. 3 del Decreto Supremo DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, señala: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”; lo que significa, que en caso de que el empleador omita dar el preaviso al trabajador o lo retire de forma sorpresiva o involuntaria, debe cancelar el desahucio, que es una compensación en dinero al trabajador, por las circunstancias señaladas precedentemente y que consiste en una suma pagable equivalente a tres meses de sueldo, en el entendido de que generó perjuicio al trabajador, quien al no ser preavisado, no tuvo la oportunidad de buscar nueva fuente laboral, por lo tanto necesita recursos para subsistir. Disposición legal que se encuentra en concordancia con el art. 13 de la LGT.
II.1.3. De la Prima anual
El régimen legal sobre este beneficio, se encuentra regulado por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del DR-LGT, normativa que sufrió constantes modificaciones a través de decretos supremos o decretos ley; entre ellos, Decreto Ley (DL) Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el DS 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS 1906 de 26 de enero de 1950 y DS 3691 de 3 de abril de 1954, compilado normativo del que finalmente se extrae que la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar por la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando -se reitera- el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente no haber tenido utilidades.
II.2. Análisis del caso concreto
En el marco de lo referido precedentemente, y a pesar de que la Empresa recurrente incurre en un yerro argumentativo al denunciar falta de pronunciamiento (incongruencia) en el Auto de Vista hoy cuestionado respecto algunos agravios expresados en el recurso de apelación cuando dice plantear recurso de casación en el fondo; corresponde verificar inicialmente, si el Auto de Vista hoy impugnado efectivamente incurrió en algún vicio de incongruencia, y con su resultado, en caso de no ser evidente, establecer con base en los argumentos del recurso, si existió error de valoración probatoria por parte de los juzgadores de instancia para disponer el pago del desahucio, vacación y prima anual.
En ese contexto, la EMPRESA IRUPANA ANDEAN ORGANIC FOOD S.A., denuncia que el Auto de Vista hoy cuestionado, vulneró e interpretó erróneamente los arts. 150 y 154 del CPT, al no haberse pronunciado respecto a la denuncia de que la Juez de la causa al emitir la Sentencia Nº 121/2017 incurrió en una causal de nulidad por vulneración del principio de congruencia, por falta de valoración de las pruebas de descargo ofrecidas para desvirtuar los alcances de la demanda, y porque a pesar de que la parte demandante no aportó prueba alguna para acreditar sus pretensiones, se emitió una Sentencia favorable, además de no existir relación entre la Sentencia pronunciada y los datos del proceso.
Sobre el tema, de la revisión del punto 1 del recurso de apelación cursante de fs. 422 a 424, se identifica los mismos argumentos traídos a casación y hoy denunciados por omisión de pronunciamiento. En esa referencia, del análisis del Auto de Vista hoy cuestionado, se advierte que en el punto 1 del segundo Considerando, el Tribunal Ad quem, señaló que en materia laboral existe una desigualdad entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, razón por la cual el legislador ha previsto que la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador conforme lo establecen los arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT, razón por la cual en observancia del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente facultativo para el trabajador ofrecer los medios de prueba mas no una obligación, concluyendo que la Sentencia Nº 121/2017 no contiene ningún vicio de nulidad al haberse pronunciado sobre todos los puntos litigados, tal como lo establece el art. 202 del CPC.
Al respecto, se evidencia que el Auto de Vista ahora cuestionado, emitió pronunciamiento sobre los puntos extrañados por la Empresa recurrente, ejercitando el control de legalidad sobre la Sentencia apelada, dejando entender que el fallo de primer grado no adolece de ningún vicio de nulidad al haberse pronunciado sobre todos los puntos litigados, además de puntualizar que la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador conforme lo establecen los arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT; consiguientemente, si bien la exposición sobre esta temática no es abundante; sin embargo, es puntual respecto a los puntos reclamados en el recurso de apelación, en tal merito, no se advierte vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia.
II.2.1. En cuanto a la denuncia de la improcedencia al pago de beneficios sociales e indemnización, debido a que la causal de retiro del demandante fue consecuencia de los actos indecorosos cometidos en contra de una compañera de trabajo, conducta que se adecuó a lo señalado por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Al respecto, cabe señalar que, el actor en su demanda, señaló que realizó labores de operario de producción en la Empresa IRUPANA ANDEAN ORGANIC FOOD S.A. del 7 de octubre de 2009 al 5 de octubre de 2014, fecha en la que la referida Empresa de manera unilateral lo desvinculó de su fuente laboral acusándolo de una serie de conductas aberrantes hacia el sexo opuesto, y que después de innumerables promesas de pago, recién a fines de noviembre se le canceló parte de sus beneficios sociales, motivo por el cual se vio obligado a iniciar el presente proceso laboral.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que las afirmaciones realizadas por la parte demandante respecto al retiro intempestivo, no fueron desvirtuadas con prueba fehaciente y contundente, por parte de la Empresa demandada, conforme era su obligación, en virtud del principio de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que señalan, que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador para desvirtuar los fundamentos de la acción, presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte empleadora, pues si bien la parte demandada produjo prueba para acreditar el despido intempestivo; sin embargo, esta no fue suficiente para generar convicción de que la relación laboral concluyo por causas justificadas, más aún, si no existe antecedentes de haberse instaurado un proceso administrativo interno, donde se le haya permitido al ex trabajador defenderse y desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, omisión que transgredió el derecho a la defensa, a la impugnación, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115.II, 116 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), razones por las cuales, se demuestra que el actor fue despedido de manera intempestiva, como acertadamente establecieron los jueces de instancia, a través de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determinan los arts. 3. inc. j), 158 y 200 del CPT, que señalan que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, presupuesto procesal que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación.
En este sentido, tomando en cuenta el principio protector de “primacía de la realidad”, consagrado en los arts. 4.I.d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que la relación laboral, concluyó debido al despido intempestivo del actor, acontecido el 5 de octubre de 2014, por lo tanto, le corresponde el pago del desahucio, conforme establecen los arts. 13 de la LGT y 1,2 y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.
II.2.2. En relación a la denuncia de violación e interpretación errónea de los arts. 44 y 57 de la LGT y de la Ley de 11 de junio de 1947, debido a que la Juez de la causa de forma errónea favoreció al demandante con el pago de vacaciones y primas, sin considerar que no corresponde el pago de vacación, porque el indicado derecho fue cancelado en su integridad conforme lo dispuesto por el art. 44 de la LGT y acreditado con la presentación del finiquito de 11 de noviembre de 2014, el que fue firmado por el propio demandante. Además, que no incumbe el pago de primas, en atención a lo dispuesto en el art. 57 LGT, en virtud a que en la gestión 2014 la Empresa no obtuvo utilidades como requisito imprescindible para que se efectivice dicho pago.
En ese contexto, en cuanto a la denuncia de haberse dispuesto el pago de la vacación por duodécimas por la gestión 2014, esta no resulta ser cierta, debido a que, si bien la Jueza de instancia en la parte resolutiva hizo mención a este concepto; sin embargo, al declarar probada la excepción de pago, subsumió este derecho al contenido del finiquito cursante a fs. 2, lo que derivó en la reducción del monto total parcial, lo que demuestra no ser cierta la afirmación de haberse ordenado el pago por concepto de vacación, en esa medida no se advierte violación o interpretación errónea del art. 44 de la LGT.
En relación al pago de la prima anual, corresponde referirnos al art. 57 de la LGT modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”, disposición concordante con lo señalado en el 48 del DR-LGT que prevé: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
En ese sentido, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT.
Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales - y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
En el caso objeto de análisis, se advierte que la Empresa demandada no presentó el correspondiente balance general y/o estados financieros debidamente auditados por el SIN a través del cual demuestre la inexistencia de utilidades, en consecuencia, la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del CPT, hace presumir la obtención de utilidades por la 2014, como correctamente establecieron los Jueces de instancia.
Finalmente, debe recordarse que, la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso o por lo menos para aproximarnos lo más cercanamente posible a tal verdad, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o no; así, en el caso concreto, advertimos que la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de la carga probatoria, aportando elementos probatorios que de manera útil y eficaz, tienda a demostrar que la relación laboral culmino por causales justificadas para evitar el pago de desahucio y que no obtuvo utilidades por la gestión 2014, puesto que en aplicación de los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, tenía la posibilidad de hacerlo en su propio beneficio, lo que evidentemente no sucedió.
Bajo esos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 441 a 444 vta., en consecuencia, corresponde resolver el recurso en el marco a lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.
