Auto Supremo AS/0166/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2022

Fecha: 05-Abr-2022

CONSIDERANDO I:

1.1. Antecedentes del proceso

  1. Sentencia

    Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 44/2015 de 3 de julio, de fs. 159 a 165 vta., declarando PROBADA la demanda de reincorporación, disponiendo que la parte demandada, reincorpore al actor a su fuente de trabajo, al mismo cargo que cumplía con anterioridad a su desvinculación, más el pago de salarios devengados desde la fecha del despido hasta el día de su reincorporación, debiendo ser previo juramento de ley de no haber percibido sueldos como emergencia de otro trabajo durante el tiempo de cesantía y demás derechos laborales que le corresponde por ley.

  2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 167 a 169 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 035/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 187 a 191, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.

  1. Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a Camilo Medina Rodríguez, Luis Armando Lujan y Silvia Solís Cordero, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba SRL en adelante COMTECO R.L., a interponer el recurso de casación de fs. 243 a 246, manifestando en síntesis:

Que los Vocales en el Auto de Vista confirman la sentencia, lejos de analizar documentos y antecedentes del proceso, se avocaron a dar validez al Informe del anterior asesor legal de fs. 19 a 21, el que no pasa de ser una opinión por demás errada, puesto que el Auto de Vista no se toma en cuenta la prueba esencial consistente en: 1. El Contrato N° 027/2013 de 8 de abril, de fs. 87 a 90, suscrito por el actor y la empresa Boliviatel S.A., donde dicha empresa lo contrata en calidad de consultor para que realice trabajos de Soporte en Aplicaciones Informáticas en diferentes áreas de la Corporación, a partir del 8 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2013; prueba que demuestra que el demandante no trabajó para COMTECO Ltda.; y, 2. El Certificado de Registro de Comercio de fs. 50, que acredita que Boliviatel S.A., es una persona jurídica propia, inscrita en el Registro de Comercio de Bolivia el 31 de marzo de 2001.

Argumentó que estos documentos, tiene todo el valor probatorio que le asignan los arts. 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, los cuales no han sido valorados.

Sostuvo que el actor suscribió contrato con Boliviatel S.A., una empresa distinta donde trabajó hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo tanto, no correspondía demandar su reincorporación a COMTECO Ltda., puesto que por una falta de valoración de la prueba descrita en su real dimensión, se llega a la aplicación indebida de los arts. 10-111 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, Parágrafo I del art. Único del Decreto Supremo N° 0485, 21 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Ley N° 16187, puesto que dichas normas, se aplican a los trabajadores de una misma empresa, no a otra distinta a la que prestaba servicio el demandante, que además era consultor.

Añadió que ningún trabajador puede solicitar reincorporación a una empresa anterior a la que prestaba servicios, como ocurre en el presente caso,

donde el actor prestó servicios en Boliviatel S.A. desde el 8 de abril de 2013 al 31 de diciembre del citado año, es decir, por 8 meses y 22 días, motivo por el cual no puede demandar su reincorporación a COMTECO RL.

Denunció vulneración del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado CPE), señalando que desde su promulgación, se tiene un nuevo enfoque en la administración de justicia, conforme los principios establecidos en su art. 178, que rompe la concepción de administrar justicia de acuerdo a la actividad procesal que realizan las partes, por ello de acuerdo a los nuevos postulados y principios, ahora el juez tiene un rol activo como director del proceso, y no se debe limitar a la actuación procesal de las partes, sino de oficio puede disponer la realización de actos procesales y anular aquellos actos que afecten a los derechos de las partes, porque el fin de los procesos es la consagración y respecto de los derechos fundamentales, donde la verdad material está por encima de la verdad formal, en ese sentido, citó jurisprudencia contenida en la SCP N° 1414/2013 de 16 de agosto.

1.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

  1. 3. Respuesta al recurso.

    Mediante memorial de fs. 253 a 254 vta., la parte demandante contesta al recurso de casación solicitando sea declarado improcedente o infundado, con costas.