II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Recurso de casación de fs. 745 a 750 (Delicia Antelo Vda. de Mouhu y Freddy Carrión Toledo).
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, los recurrentes fueron notificados el 22 de julio de 2021 con el Auto de Vista Nº 09 de 29 de junio de 2021 (como consta en la diligencia de fs. 743 y 744); e interpusieron el recurso de casación el 26 de julio de 2021, conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 745; es decir, dentro los diez días previstos en el art. 273 del CPC-2013.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar el Auto de Vista N° 09 de 29 de junio de 2021, de fs. 676 a 681, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 745 a 750, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las Leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación y refiere en qué consisten estas acusaciones, estableciéndose un recurso de casación en la forma y en el fondo.
Recurso de casación de fs. 760 a 767 (GAMSC)
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la entidad recurrente fue notificada el 18 de agosto de 2022 con el Auto de Vista Nº 09 de 29 de junio de 2021 (como consta en la diligencia de fs. 752); e interpuso recurso de casación el 01 de septiembre de 2021, conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 760; es decir, dentro los diez días previstos en el art. 273 del CPC-2013.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar el Auto de Vista N° 09 de 29 de junio de 2021, de fs. 676 a 681, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 760 a 767, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las Leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación y refiere en qué consisten estas acusaciones, estableciéndose un recurso de casación en la forma y en el fondo.
Recurso de casación de fs. 774 (Costy Mendieta Vda. de Bejarano)
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 09 de 29 de junio de 2021 de fs. 676 a 681 el 23 de agosto de 2021 (conforme a diligencia de fs. 753) y solicitó enmienda y complementación por memorial de fs. 756 el 24 de agosto de 2021 (conforme a timbre electrónico da fs. 756), petición que fue declarada NO HA LUGAR por Auto de 27 de agosto de 2021 de fs. 757 y le fue notificado el 14 de octubre de 2021 (diligencia de fs. 772); e interpuso recurso de casación el 26 de octubre de 2021, conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 774; es decir, dentro los diez días previstos en el art. 273 del CPC-2013.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar el Auto de Vista N° 09 de 29 de junio de 2021, de fs. 676 a 681, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 774, se verifica que el acápite “Antecedentes históricos del proceso” expone una relación de hechos acontecidos en el proceso, señalando que la misma no habría sido presentada dentro los 90 días que establece la Ley (no señala cuál) indicando además que debería declararse probada la excepción y reconvención que planteo en el memorial de fs. 719 a 721; asimismo, en el acápite “formula recurso de casación en la forma y en el fondo” señalo que cumple con los requisitos de los arts. 270, 271 y 274 de la Ley Nº 439, para interponer el recurso de casación, viabilizado dentro el proceso Contencioso por aplicación del art. 5 de la Ley Nº 620, e indicó que cumple con los requisitos del recurso establecer.
Lo expuesto, impide a este Tribunal ingresar al fondo e identificar y resolver la infracción denunciada, en razón a que no se cumplió con los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (negrillas añadidas).
Es necesario considerar que el recurso de casación como un medio extraordinario debe ser interpuesto exponiendo las afectaciones causadas a la parte recurrente, obligación legal que no puede ser omitida pretendiendo que a la sola mención de interponer el recurso en el fondo y en la forma sea suficiente para que el Tribunal supla la carga argumentativa ingresando a verificar todo el contenido del proceso buscando vicios de forma o errores de fondo esto ha desvirtuado la naturaleza propia de la casación; tampoco es posible que la recurrente pretenda que se revise otros memoriales presentados por este para que sea este tribunal quien verifique si están correcta o incorrectamente resueltos, extremo que se encuentra prohibido por aplicación del art. 274 del CPC-2013 ya citado, que expresamente impone la carga argumentativa y prohíbe que el recurso sea fundado en memoriales anteriores o sea subsanado en memoriales posteriores.
Por consiguiente, el indicado de casación de fs. 774 debe ser desestimado por improcedente, al no haber fundamentado adecuadamente las afectaciones causadas ni exponer claramente los motivos que sustentan el recurso.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, procede la admisión de los recursos de casación de fs. 745 a 750 y de 760 a 767; empero, al no cumplir los requisitos exigidos en los precitados artículos corresponde declarar la improcedencia del recurso de fs. 744.
