III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 908/2021-RA de 15 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes alegatos.
La entidad recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a recurrir y tutela judicial efectiva, argumentando que el Tribunal de alzada realizó un incorrecto cómputo del plazo a momento de considerar la admisibilidad de su recurso de apelación restringida, sin observar que conforme el acta de registro de juicio, el mismo inició y concluyó el 28 de octubre de 2020, donde el Juez A quo después de la clausura del debate, dispuso un receso de 10 minutos previos a pronunciar Sentencia, para luego dar lectura sólo a la parte resolutiva de la Sentencia, no habiendo hecho oposición a ello ninguna de las partes. A consideración de la Fiscalía, ello no significó que se haya dado lectura íntegra de la Sentencia, como equivocadamente señalase el Tribunal de apelación; añadiendo que la alzada no consideró que el Ministerio Público tuvo acceso a la Sentencia en íntegro, recién el 16 de noviembre de 2020, cuando fue cargada al portafolio digital, momento a partir del cual se tendría que haber computado el plazo de 15 días para la interposición del recurso de apelación restringida.
Precisó también que, el Tribunal de apelación, “no podía prescindir de la revisión del acta correspondiente…quedando claro de su revisión…que por acuerdo de partes luego de haberse dispuesto un receso de 10 minutos, se dio lectura únicamente a la parte resolutiva acto último que…duró apenas 3 minutos, siendo absolutamente irracional que en ese lapso tan escaso…se hubiere redactado la sentencia en su integridad y se hubiese dado una supuesta lectura” (sic)
El Ministerio Público reclama la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva vinculado con el derecho de recurrir, alegando que “ante el planteamiento de una petición recursiva, no se ha ingresado al fondo de forma equivocada y como producto de una falta de revisión del acta respectiva” (sic), señalando además que, “tratándose de un recurso de apelación restringida aun cuando se hubiere dado lectura en su integridad…la copia de la misma para la elaboración de un recurso de complejidad técnica en su elaboración no podría computarse sino desde el momento en que se tiene una copia de la sentencia, pues mal podría hilvanarse un recurso de esas características a partir de los apuntes que puedan tomarse en la misma audiencia y si bien la normativa establece de forma general que las resoluciones que se dicten en audiencia se tendrán por notificadas por su lectura, tratándose de una Sentencia dicha normativa no sería aplicable” (sic)
