Auto Supremo AS/0189/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2022-RRC

Fecha: 04-Abr-2022

III. INTRODUCCIÓN

III.1 Objeto del proceso

Conforme la enunciación del hecho objeto del proceso contenida en Sentencia, se atribuyó al señor Elías Fernando Garzón Ortega la comisión del delito de Feminicidio según la tipificación del art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP, a partir de la siguiente hipótesis:

“En fecha 12 de febrero de 2017… a horas 22:00 p.m, aprox… [la víctima] acompañada de [el acusado], dirigiéndose…al Motel “ La Gaviota II” mismo que se encuentra ubicado sobre la carretera de la Comunidad de Tomatitas en el vehículo…tipo camioneta azul con placa de circulación N°...donde ingresaron a horas 22:30 p.m. a la habitación N° 13 portando dos botellas de vino, ya en el interior….el acusado…golpea a la víctima en la cabeza produciéndole lesiones, a consecuencia del golpe la victima pierde la conciencia, ya entre las horas 02:00 a.m. a 05:00 a.m. de la madrugada del día lunes 13 de febrero del año 2017 la victima fallece, pues tampoco fue auxiliada en el momento oportuno, tomando en cuenta que la víctima presento un TEC no produjo una hemorragia externa y el acusado al no observar mayores consecuencias, se duerme, posteriormente a horas 05:00 a.m. de dicha fecha el acusado despierta y observa que la víctima no despertaba, en ese momento llama a una de sus amigas de nombre SBVC mandándole una fotografía de estado en el que estaba la víctima, respondiéndole esta última que la víctima estar contracturada…posteriormente el acusado trata de irse, se comunica con personal del motel diciéndole que no tiene para cancelar los 200 bs. que era el monto…adeudado…

…posterior a ello con el cuerpo de la víctima [el acusado] se dirige al hospital regional San Juan de Dios, siendo ya horas 06:30 a.m. ingresan a dicho Hospital, la víctima no presentaba signos vitales…no respiraba como tampoco tenía ningún pulso, donde por protocolo BLS personal de emergencias realiza la Reanimación cardiopulmonar básica, determinado que no se registran signos vitales, posteriormente horas 06:55 a.m. aprox. el personal del Hospital Regional San Juan de Dios trata de entrevistarse con la persona que trajo a la fallecida sin embargo éste no se encontraba para informar, siendo que el acusado luego de dejarla en el hospital se fue en el vehículo referido…

… según el Acta de Autopsia de Ley y Protocolo de Autopsia realizada por el Médico Forense de Turno Dr. Walter Jorge Daza, se tiene establecido como causa de muerte: trauma encéfalo craneano (contusiones múltiples) lado izquierdo parietal posterior, factores concausales; hemorragias intracraneanas, contusiones mecanismo probable: lesión mortal; golpes en cráneo con elemento rígido o sobre superficie contusa con aplicación de alta energía cinética que produjo sangrado en leptomeninges de masa encefálica posteriormente las lesiones opuestas a la lesión inicial (contra golpe). Asimismo, de acuerdo al Protocolo de Autopsia legal la victima…fallece entre horas 02:00 a.m. a 05:00 a.m. de fecha lunes 13 de febrero del 2017.” (sic)

Concluido el juicio oral, a través de Sentencia 35/2019, se declaró absuelto al imputado, sosteniendo que la acusación no había sido probada, así como determinar que el fallecimiento de la víctima tuvo causas naturales no atribuibles a factores externos.

En fase de impugnaciones, los acusadores reclamaron supuestos defectos de sentencia, basados esencialmente en cuestionar el proceso de producción y valoración probatoria, que en su perspectiva, no hubiera sido realizado de manera integral, no habiéndose brindado opinión individual de prueba supuestamente fundamental para la solución del caso. Más adelante, la Sala Penal Segunda de Tarija, con la relación de caso a cargo del Vocal Vargas Villagómez y el voto de la Vocal Gamarra Hoyos confirmaron la Sentencia, considerando que los agravios formulados por ambos recurrentes no eran evidentes.

III.2 Argumentos del Auto de Vista 35/2021 de 23 de julio

A continuación, para mejor contexto, se sintetizarán los reclamos del Ministerio Público en apelación restringida, seguidos de la reproducción literal de las respuestas otorgadas por la Sala Penal Segunda de Tarija en AV 35/2021 de 23 de julio.

(i)

Ausencia de razonabilidad en determinar muerte natural con base a las documentales MP6, MP19 y MP14, cuando éstas no establecerían ese extremo.

“…encontramos en la sentencia que aquello que ha sostenido la juez resulta razonable, pues de la autopsia y protocolo, se aprecia por ejemplo que la causa de muerte resultaría indeterminada al oscilar el médico forense entre “homicida o accidental” extremos distantes, pero del tenor del documento que luego además se ha valorado en conjunto con las periciales, ha servido de base para poder interpretar los hallazgos de ese acto irreproducible como es la autopsia médico legal, siendo que estos documentos han servido de base para poder determinar la inexistencia de lesiones externas, y el tipo de hemorragia que se hubiera encontrado, de lo que se ha tenido la fijación fotográfica que ha permitido reproducir el análisis experto que se ha desplegado en el acto del juicio oral…” (sic)

(ii)

Con relación a la hipótesis en cuanto al hallazgo de lesiones por encima de la línea del sombrero en la cabeza de la víctima que daría lugar a que se trataría de un golpe externo y contuso.

“…el perito Walter Jorge Daza Ala…ha desvirtuado si se quiere esta hipótesis fáctica defensiva que ahora pretende su revisión a título de agravio el recurrente, quien de manera textual señalo que; “la energía que yo tengo como persona en el brazo y en el hombro o en mi cintura para generar un golpe de frente como el de boxeador, no supera la mayoría de las veces esos 240 kilos…en relación a lo que hemos mencionado al principio de la línea del sombrero que ha sido causado por u golpe directo por una persona porque no supera la mayoría de las veces esta contusión…

…resulta lógico y coherente a momento de valorar esta atestación específicamente concluir de que, por más de que aquella supuesta lesión este por encima de la línea del sombrero es imposible asumir que fue propiciado por un golpe externo y directo sumado a ello para fines corroborativos y de valoración integral de la prueba, se tiene que la Juez también asume este criterio en función a los demás elementos de prueba en su conjunto conforme lo hemos desglosado en el punto anterior, en sentido de que se descarta algún golpe externo y directo, al no verificarse además un daño o hematoma de contusión en el cuero cabelludo de la víctima, lo que a la luz de la lógica resulta imposible creer que la víctima haya recibido un golpe externo de la magnitud sin que haya dañado el cuero cabelludo…

…no se aprecia el agravio y tampoco que aquel argumento con relación a la acreditación de que hubiera un golpe por encima de la línea del sombrero daría lugar a corroborar que el acusado hubiera dado un golpe a la víctima, cuando ha sido el propio médico forense del IDIF…el que ha defenestrado aquella posibilidad… “ (sic)

(iii)

La Sentencia haría mención a la pericia de anatomopatología sin describir cómo ni porque le da valor, cuando la misma no ha determinado ninguna circunstancia respecto a la causa de la muerte.

“…a fojas 38 de la sentencia ha establecido que no ha habido impacto cuando se le ha consultado acerca de la existencia de algún trauma en los tejidos sometidos a su análisis, por lo que no resulta evidente que no se haya explicado o fundamentado al respecto, siendo que la Juez de mérito precisamente está señalando las razones y el por qué otorga un valor positivo…precisamente este elemento de prueba ilustra de manera corroborativa a las conclusiones de los demás elementos de prueba, y precisamente la Juez de mérito identifica de manera pertinente que esta…aporta y corrobora con relación a las demás, en el entendido de que no se ha identificado ningún impacto en la cabeza…” (sic)

(iv)

En cuanto a la ausencia de argumentos justificantes sobre la conclusión de muerte natural, la existencia de un aneurisma sin explicar lesiones en el cráneo.

…la juez a quo, no solo ha descrito la prueba sino que ha realizado aquel trabajo…en cuanto a una valoración individualizada y motivada de la prueba, para así concluir con la valoración integral en sus restantes acápites, como por ejemplo cuando estructura los hechos probados y los no probados, como así también la verdad construida en el juicio donde se aprecia que después de haber motivado individualmente cada uno de los elementos de prueba concluye realizando el cotejo de la integralidad de la misma…” (sic)

(v)

Sobre la falta de valoración a la testifical y documental de cargo.

…de la sola lectura de la Sentencia…se tiene de manera clara de cómo la Juez ha establecido al final de cada una de las pruebas el valor que le otorga al material probatorio de manera individualizada…tal cual ocurre con la prueba documental…en todo lo que significa sus 31 numerales, donde la Juez de mérito ha podido desplegar una labor de motivación, por lo que lo alegado por el recurrente no resulta cierto del cotejo y revisión minuciosa de la sentencia…” (sic)

(vi)

Con relación al motivo de agravio, en cuanto no se tuvo acreditado la inexistencia de agresiones perpetrados por el acusado, y que la víctima hubiera fallecido entre las 02:00 a 5:00 de la madrugada del 13 de febrero de 2017, de muerte natural, y que, al informe de Anatomopatologia PD1, y la declaración de un neurocirujano Dr. Omar Vargas y los peritos de descargo, se les hubiera asignado un valor probatorio que no poseen así como se ha otorgado valor a la declaración de testigo de descargo que era familiar del acusado.

“…se puede corroborar que aquello que ha establecido la juez a quo en este hecho no probado es congruente y lógico con todo el material probatorio observado y valorado previamente por la misma, no obstante el recurrente en su memorial de apelación tampoco fundamenta de manera clara y precisa donde estaría la incongruencia señalada, puesto que no basta con pretender establecer que se evidencia una incongruencia sin antes motivar aquello, cual la incongruencia o contradicción y con qué antecedentes específicamente, por ejemplo, con relación a que no existiría prueba de que la víctima habría sido auxiliada, no resulta evidente, toda vez que; si revisamos las atestaciones valoradas por la Juez de mérito y conforme ya en el punto anterior lo hemos señalado de que fueron valorada de manera individual, se tiene la atestación del Suboficial Gualberto Calle Cusi Condori quien señaló que el sindicado…llegó a Emergencias del Hospital San Juan De Dios pidiendo auxilio a las 6:30, Gloria Elsa Aleman Ramirez (fs. 2 vuelta de la sentencia) señalo que a las 6:30 recibió una llamada del número de su hija pero era Elias Garzén quien le refirió que su hija se puso mal y la llevó al Hospital de emergencia, antecedentes que además habrían sido corroboradas por Joselin Leonela Aleman quien manifiesta que su madre la llamó entre las 6:40 y 6:45 indicándole que Elias Garzon la llamo diciéndole que su hermana se había puesto mal y que estaba internada en el hospital, corroborado también por Jovana Liceth Choque, Sara Beatriz Vargas Corrales, Alba Patricia Ticona Encinas, antecedentes y elementos de prueba que criterio de la Juez de mérito fueron suficientes para acreditar los extremos extrañados por el Ministerio Publico…

Por otro lado, en cuanto a que se hubiera sobrevalorado el informe de Anatomopatologia o la prueba testifical de descargo, aquello no guarda coherencia con lo expuesto en la sentencia, primero porque el informe hace referencia a la inexistencia de trauma en los tejidos analizados y segundo porque el testigo en cuestión, más allá del lazo de familiaridad, y conforme admite el código de procedimiento penal, ha demostrado a la aquo (a la luz de la inmediación) que es un profesional médico especialista, extremo que ha sido valorado por la juez, adicionalmente a ello este Tribunal identifica una incongruencia evidente en cuanto a los fundamentos que motivan este agravio, porque, resulta que el recurrente cuestiona la labor valorativa de la Juez con relación a estos testigos por ser las mismas familiares del sindicado, sin embargo de ello de la lectura de otros agravios pretenden de manera contradictoria se pueda valorar de manera correcta declaraciones de la madre y hermana de la víctima como es Gloria Elsa Aleman y Yoselin Aleman respecto a sus manifestación en sentido de que la víctima no tendría ninguna enfermedad, sin embargo de ello, esta comparación consideramos es importante a los fines de acreditar que no es evidente los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que no podemos pretender que la autoridad judicial no de valor a las pruebas testificales de descargo por ser supuestamente familiares, y pretende contradictoriamente si lo hagan con relación a la prueba testifical de cargo de la víctima, cuando la labor valorativa independientemente a que son o no familiares esta medida en función a su contenido y la apreciación de la juez por la inmediación y contradicción y además la corroboración con los demás elementos de prueba, no bastando simplemente con señalar que es su familiar para pretender que dicha prueba no sea valorada por las autoridades judiciales…” (sic)

(vii)

Sobre la no valoración de los testimonios de Giovana Choque y de Alba Patricia Ticona, asumiendo que la víctima hubiera llegado muerta al centro de salud.

“De la revisión de la sentencia a fojas 3 reverso se tiene que la juez si ha valorado la declaración de estas dos ciudadanas, asignándole además credibilidad, en sentido de que dio luces sobre el estado del acusado y corrobora los hechos relatados en la acusación relacionados al hecho de la presencia del acusado y víctima en dicho lugar, sin embargo de ello de la revisión del acta de registro de juicio no se verifica que las mismas hayan referido extremos en relación a la muerte de la víctima, tal cual curre con la segunda testigo por lo que este Tribunal no verifica una manifestación afirmativa sobre aquello que pretende el recurrente sustentar como defectuosa valoración de la prueba, bajo ese contexto no se verifica ninguna defectuosa valoración defectuosa con relación a estos dos testigos, siendo que la Juez de mérito les otorga un valor positivo desde lo que ellos pudieron señalar como testigos en juicio, mas no así aquello que el recurrente pretende por el principio de verdad material al no vindicarse tales extremos del acta de registro de juicio oral.” (sic)

(viii)

No valoración de los testimonios de Joselin Leonela Alemán y Gloria Elsa Alemán Ramírez, en relación a la inexistencia de enfermedad en la víctima anterior a su descenso, con las documentales MP 6 y MP 19, fue atendido con los siguientes argumentos.

…la juez si ha realizado un proceso o labor de valoración de estos testimonios, sin embargo del testimonio del Sub Oficial Gualberto Calle Cusicalle Condori…la juez establece textualmente aquello que hubiera sido referido por este testigo, el testimonio de Sara Beatriz Vargas Corrales, donde la juez ha establecido e individualizado, que esta testigo también ha referido que “no vi ningún tipo de violencia”, testimonio de Alexander Rene Ortega, investigador especial…quien habría referido que “no note nada en su rostro, no vi ningún golpe o corte, en el lado derecho del rostro no había ningún golpe o sangrado... como acto de violencia en la foto no puedo ver... en estas fotos del motel... no había manchas de sangre...”, declaración de Alba Patricia Ticona Encinas, quien habría referido que “no recuerdo haber visto signos de violencia”, testimonio de Omar Jose Vargas Romero quien habría señalado “yo soy especialista en contusión cerebral vos abres y se te viene como papilla, no es traumática porque no hay trauma en el cuero cabelludo en el cerebro no hay trauma, esa hemorragia no es traumática primero que es masiva que es producto de una malformación vascular las traumáticas no son de esa magnitud segundo, si yo doy un golpe a un cerebro o a lo que sea a una manzana una pera voy a lastimar desde afuera hasta adentro, no se ve ningún tipo de lesión en la corteza cerebral aquí no se ve nada la circulación está libre...”. Antecedentes por demás de evidente y que constan en obrados a través del cual se puede apreciar con meridiana claridad, que, el agravio expuesto por el recurrente no es evidente…aquellas conclusiones respecto a ello a las que arribo la Juez de mérito son correctas y lógicas, ya que tal apreciación y conclusión responde a lo que precisamente es reflejo del desfile probatorio mas no así del capricho o interés de la Juez de mérito, siendo en consecuencia insuficiente los fundamentos del recurrente con relación a este agravio.” (sic)

(ix)

Señaló el Ministerio Público que, ninguno de los elementos hubiera sido debidamente valorado por la juez de origen, y que la absolución no cumplió con la fundamentación debida, siendo irrazonable.

“…la juez de mérito ha desglosado prueba a prueba, desmenuzando cada declaración y el contenido de la prueba, otorgando al final de cada atestación o de cada elemento probatorio, el valor que encuentra y razona para cada una de ellas, tarea que compulsada por este tribunal, la encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, y ajustada a las reglñas de la sana crítica y la experiencia común, por lo que no es evidente el agravio, siendo que si bien nos encontramos en un caso en el que se ha tramitado un presunto hecho de muerte violenta en contra de una mujer, no resulta menos cierto, que el detalle realizado por la juez de mérito no cumpla con los estándares de fundamentación, ya que el enfoque de género, no significa desconocer que si de la prueba deviene la conclusión de que no se ha generado la muerte de manera violenta, sino que la muerte ha sido natural…” (sic)

(x)

Expresó queja en torno a un supuesto de decisión arbitraria por ausencia de fundamentación sobre el hecho que la juez no justificó su convencimiento sobre la causa de la víctima de manera natural, las razones por que se declara la existencia de un aneurisma y el silencio en torno a lesiones en el cuerpo de la víctima.

[sobre las atestaciones] de Water Jorge Daza Ala…Patricia Carrasco Flores…Omar Vargas Romero…Fernando Fermín Márquez Delgadillo…Luis Orlando Rabanal Zepeda…Cesar de La Arena Navarro y …Leyda Paola Gonzales Cortez…la juez ha razonado y valorado los extremos que extraña y denuncia como agravio el recurrente, siendo así que en síntesis se ha establecido y corroborado y valorado de manera correcta por la Juez de mérito, conforme a las reglas de la lógica, experiencia y psicología, con relación a que, se trataría de una muerte violenta a consecuencia de trauma encéfalo craneano (contusiones múltiples)…carecería de sustento objetivo a la luz de la evidencia material y documental analizada, esto debido a que no se habría podido verificar la existencia de lesiones contusas a nivel del tejido cerebral en el lóbulo parietal izquierdo, ni en ningún otro segmento de la región encefálica que permita sustentar una causa de muerte de tipo traumático a causa de un mecanismo por contusión, contraviniendo incluso a las leyes de la física al no explicar las razones por las cuales la víctima no habría presentado lesiones contusas en la superficie externa del cuero cabelludo, fracturas en el cráneo o contusiones en el parénquima cerebral. De lo que se aprecia con claridad que la juez de mérito si ha razonado y valorado desde las reglas de la lógica y experiencia, pero sobre todo desde el aporte científico brindado en juicio por los peritos que intervinieron en el mismo, por lo que no resulta evidente el agravio expuesto por el recurrente…” (sic)

III.3 Alegatos en casación

III.3.1 Alegatos del Ministerio Público

El Ministerio Publico, considera que la ya señalada declaratoria de improcedencia, violentó el debido proceso a partir de la inobservancia y transgresión de los arts. 12, 13, 173, 124, 363, 370 nums. 1), 4), 5), 6) y 10) y 398 todos del CPP. Sindicaciones que son argumentadas en el siguiente sentido:

El Auto de Vista 35/2021, infringe los arts. 124 y 398 del CPP, pues no se manifestó expresamente sobre los siguientes tópicos de apelación restringida: (*) Falta de valoración de las pruebas de cargo consistentes en la declaración del médico forense del IDIF y el Estudio en Histopatología realizado por la perito designada; (*) Defectuosa valoración probatoria de las declaraciones testificales de Giovana Choque y Alba Patricia Ticona; (*) Errónea valoración de las declaraciones testificales de Joselin Leonela Alemán y Gloria Elsa Alemán Ramírez; así como afirmarse que, (*) La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, por haber considerado y valorado la declaración del médico Fermín Márquez Delgadillo y la pericia realizada por Cesar de la Arena Navarro, como prueba de descargo, pese a no haber sido oportunamente ofrecidas.

El AV 35/2021, no desarrolló ningún análisis sobre aquellos aspectos, ni tampoco justificó razonablemente la validez lógica de lo expresado en Sentencia cuestionando, además:

“…los Vocales de Sala Penal señalan que resulta inaceptable que únicamente se valoren las pruebas de cargo elaboradas por el IDIF, dejando de lado las pruebas de la defensa, cuando los operadores de justicia están en la obligación de valorar íntegramente cada uno de los elementos de prueba judicializados [cuando] lo que se ha reclamado es la falta de valoración de la prueba de cargo, específicamente la pericia elaborada por el Médico Forense del IDIF…así como su declaración prestada en juicio oral…Asimismo, se ha expuesto como agravio que la Juez a quo no ha otorgado ningún valor probatorio al Estudio en Histopatologia realizada por la perito designada, quien en sus conclusiones menciona que existe línea injuria cerebral focalizada en hemisferio cerebral izquierdo, lo que corrobora por tanto que existe una contusión externa en región parietal izquierda observada en cuero cabelludo por su cara interna…por tanto, se tiene corroborado de forma científica que existe una contusión externa lo que produce un daño focal circunscrito en área y una hemorragia sub aracnoides en todo el cerebro, lo que corrobora la causa de la muerte descrito en el protocolo de autopsia, como trauma encéfalo craneano (contusiones múltiples) lado izquierdo región parietal posterior.

(…)

Si bien no se tiene una fotografía de la base del cerebro, donde se podría observar el polígono de Willis (donde se encuentran generalmente la mayor parte los aneurismas), el informe de protocolo de autopsia indica que este se encuentra de características anatómicas normales.

…el aneurisma es más frecuente que "reviente" a partir de los 50 años de edad, y en personas con factores de riesgo como ser personas con presión alta, diabetes, consumidores de drogas, factores de riesgo que no se documentó que tenía la [víctima].” (sic)

El Ministerio Público reclamó igualmente que:

“…los Vocales de Sala Penal señalan que…de la revisión del memorial de apelación restringida se evidencia que el recurrente reitera algunos de los fundamentos…además refiere que se hubiera valorado elementos periféricos que no tendrían relación con el hecho que se juzga. Sin considerar extremos como que el sindicado estaba tranquilo o que hubiera dado un número de placa distinto reiterando sus observaciones con relación a la testigo APTE

[en el] recurso de apelación restringida no solo se hizo referencia al aspecto cuestionado por los Vocales, sino también se hizo mención a la declaración de JLCV quien ha referido que le dio un número de placa distinto…del vehículo…

[el comportamiento del acusado] era tranquilo normal, [que] ninguna persona por lógica va a tomarse la molestia de sacar una fotografía a una persona que se está muriendo…

…la victima muere en el Motel La Gaviota por que la testigo directo quien tuvo el primer contacto con el cuerpo es APTE, quien es una persona parcial no contratada, servidora pública que trabajaba en el Hospital San Juan de Dios quien fue categórica al referir que [la víctima] ha ingresado…sin pulso, pálida…en asistolia…y que el paro fue extra hospitalario…ha realizado reanimación porque la víctima era una persona joven y por protocolo debió realizar RCP, sin embargo la juez resta valor esta importante declaración que guarda estrecha relación con las pruebas codificadas como MP1 Informe de intervención policial Preventiva Acción Directa, MP2 Informe de Conocimiento, MP13 Informe Médico del HRSJDD…sin embargo la Juez Aquo solo valora de manera sesgada esta intervención refiriendo que ha llegado con vida si bien agónicamente pero viva…

…en todo el Juicio oral realizado no se ha introducido ni un solo elemento de prueba, que demuestre y compruebe que en el momento de producirse la muerte…en el motel la gaviota, el acusado hubiere actuado de manera distinta a la denunciada y procesada evidenciándose a prima facie que la juez aquo ha basado la decisión de absolver al imputado en prueba no acreditada, inexistente e interpretando o valorando erróneamente la prueba…aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada…” (sic)

III.3.2 Alegatos de la querellante.

Acusa al Tribunal de alzada de resolver los agravios del recurso de apelación restringida referidos a la defectuosa valoración probatoria y el incumplimiento del art. 393 sexter. del CPP, de forma errada e insuficiente, al efectuar una simple relación de documentos y mención de los requerimientos de las partes vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación.