II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Javier Quenta Villanueva, señaló que:
El Auto de Vista recurrido, fue emitido por Dra. Lourdes M. Núñez Flores, como Vocal integrante de la Sala, sin que se hubiese tenido el cuidado de revisión de los antecedentes del desarrollo del proceso, siendo que la misma a fs. 45 de obrados emitió la providencia de 3 de septiembre de 2015, por la que observó la demanda, señalando si el proceso es por restitución a puesto de trabajo o reincorporación laboral; es decir, que se debió aclarar o redireccionar la pretensión de la demanda, no siendo una providencia de mero trámite, sino es la que definió la admisión de la demanda y su pretensión.
Afirmó, que la referida providencia fue emitida por la misma Dra. Lourdes M. Núñez Flores en su condición de Juez 2do. de Trabajo y SS en suplencia, por lo que, se tiene que tanto esta providencia, en primera instancia, cursante a fs. 45 de obrados y el Auto de Vista (resolución de segunda instancia) cursante a fs. 214 a 215 vta., son emitidas por la misma persona que ejerce responsabilidades dentro el órgano judicial, incurriendo en error de hecho por el incumplimiento de obligaciones de autoridad judicial ante la omisión de la obligación expresada en el art. 348-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) teniéndose como causal el numeral 8 del art. 347 del mismo texto normativo en consonancia con el numeral 8 del art. 27 de la Ley N° 025, originándose el agravio que ahora es reclamado a través del presente recurso de casación en la forma.
A continuación, señaló que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar, si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en caso, de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 105 y 220 del CPC-2013 y art. 17 de la Ley Nº 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.
Hizo referencia, al art. 115-II de la CPE, que consagra al debido proceso como una garantía constitucional, al señalar textualmente: “El estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese contexto, transcribió la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriendo que: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues, por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410-II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como un derecho fundamental y como garantía jurisdiccional”.
Adicionalmente, indicó que un elemento esencial del debido proceso es el derecho a tener un Juez natural conforme estipula el art. 120 de la norma Suprema, haciendo referencia a lo determinado en la Sentencia SCP 0491/2003.
A continuación transcribió, conceptualizaciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concernientes al Juez imparcial, señalando que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que: “(…) es una garantía fundamental del debido proceso, con la que se pretende asegurar la objetividad del juzgador”, buscándose en ambos la confianza necesaria de las partes, específicamente se ha señalado que, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justificable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”.
Describió la importancia de la garantía constitucional del debido proceso, como garantía de contar con un juez imparcial, para lo cual, las partes cuentan con mecanismos procesales denominados “recusación” y “excusa”, el primero, entendido como la facultad que la Ley concede a las partes, para reclamar que un Juez o una autoridad jurisdiccional, se aparte del conocimiento de determinado asunto por considerar que no es imparcial y el segundo es la privación del juzgador a conocer un proceso cuando en el concurra algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. Siendo que la norma procesal civil regula los mecanismos de excusa en sus arts. 347 al 352 CPC-2013, obligación omitida por la autoridad judicial que emitió el Auto de Vista Nº 197/2020, correspondiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo.
Posteriormente, indicó que conforme a lo señalado por el art. 271-I del CPC-2013 el recurso de casación “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas si hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, ofreciendo en calidad de prueba que respaldó la omisión cometida por la autoridad judicial cuestionada, los actos procesales cursantes a fs. 45 de obrados y fs. 214 a 215 vta. de obrados y todo del cuaderno procesal, correspondiendo al tribunal de casación la verificación y valoración de los mismos.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta fs. 45 de obrados inclusive.
