Auto Supremo AS/0201/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2022-RA

Fecha: 11-Abr-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto ninguno de los agravios del recurso de apelación restringida, ni demuestran las razones o motivos que llevaron a tomar las decisiones observadas, habiéndose denunciado los defectos absolutos de falta de motivación y fundamentación en que incurrió el A-quo al denegar la exclusión probatoria de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en vulneración de los arts. 407, 172, 169 y 370 del digo de Procedimiento Penal CPP), que deducen la existencia de los defectos previstos en el art. 169 inc. 3) y 370 incs.1), 4) y 5) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, cuestionan los supuestos por lo que se rechazan los incidentes de admisión probatoria conforme al art. 172 del CPP, la existencia de vicios en la Sentencia que vulneran derechos y garanas constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; manifiesta también que se ha vulnerado el orden del desarrollo del juicio oral, impidiendo se consagre el principio de inmediación y contradictorio que no puede ser subsanado al vulnerar el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte, denuncia la concurrencia de vicios de la sentencia que no fueron tomados en cuenta en relación a la violación de derechos y garantías constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez que no existe fundamentación ni motivación en la respuesta argüida por el Auto de Vista, vinculados al debido proceso, defensa, fundamentación, motivación y ser tratado como inocente en aplicación del principio de favorabilidad e indubio pro reo, limitándose a realizar un resumen de lo ocurrido en juicio oral, validando las vulneraciones de derechos y garantías denunciados; cuando correspondía analizar si los acusados acomodaron su conducta al marco descriptivo adjetivo, en resguardo de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, estableciendo el hecho típico y su calificación como hecho delictivo, sin efectuar el análisis descriptivo del hecho con la norma penal como presupuesto jurídico abstracto de punibilidad, cumpliendo las tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente la adecuación perfecta de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Añaden que ante la eventualidad, de no existir certeza de la concurrencia de un solo elemento del tipo penal, corresponde resolverse de la manera más favorable al imputado en respeto del principio de presunción de inocencia, máxime al ser un delito de peligro abstracto que sitúa acciones típicas como la posesión, tenencia o transporte que adelantan una barrera penal de comportamientos previos que no fueron identificados, menos sustentados con elementos inequívocos vinculados además a los sub tipos penales como la posesión dolosa y la voluntad del agente, con la descripción correcta de hechos y adecuación perfecta, vinculados a la conducta individual, de cada uno de los acusados, conforme a la jurisprudencia internacional (Tribunal Supremo Español, Sala Penal, Sentencia de 12 de enero de 1996).

Señala que el Auto de Vista impugnado, tampoco establece cuáles son los elementos que evidencian objetivamente la culpa y el dolo, circunstancias que habiéndose reclamado en apelación restringida en sentido de que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba que es un agravio sustancial, vulneraron disposiciones legales y constitucionales que no merecieron respuesta fundamentada, constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Advierte también que, el Tribunal de alzada, no ha considerado los fundamentos de apelación restringida, en relación a la valoración de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vinculados a la declaración no específica de los testigos, así como la introducción ilegal de la prueba documental y otras que requerían su ratificación en audiencia, en franca vulneración al principio de oralidad del sistema acusatorio, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme al art. 169 inc. 3 del CPP, en vulneración de las previsiones legales y constitucionales; supuestos que habiendo sido reclamados recursivamente, no fueron respondidos, limitándose el Auto de Vista únicamente a tratar de justificar que los hechos debieran ser sancionados.

Asimismo, refiere que, el pronunciamiento de alzada incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque no señala la fundamentación fáctica mi jurídica propuesta del Ministerio Público que justifiquen la existencia del hecho y los elementos objetivos que evidencien la concurrencia de dolo por parte de los recurrentes; el Auto de Vista, pretendió justificar los vacíos dejados por la Sentencia, sin establecer las circunstancias reales y exactas en las que fueron los acusados aprehendidos, como su ubicación, comportamiento y actividades, otorgando en algunos supuestos justificaciones subjetivas y en otros sin fundamentación, incumpliendo incluso los requisitos de la sentencia, contrariando la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Finalmente, como corolario recursivo el apelante invoca la vulneración de los arts. 10, 109, 110, 115, 116, 119, 180 y 256 de la CPE, la inadecuada y errónea aplicación de los arts. 13, 71, 124, 172, 173, 180, 193, 194, 195, 272, 277, 280, 350, 351, 167, 169, 279, 195, 298, 330, 333, 370 inc. 5 y 6 del CPP, que generan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme al art. 169 del CPP, que no pueden ser reparados por el Tribunal de alzada. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 89 de 28 de 2013, 236 de 7 de marzo de 2007, 90 de 28 de marzo de 2013, 84 de 17 de septiembre de 2019, 070 de 24 de enero de 2017, 168 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 099 de 25 de febrero de 2011 y 82 de 20 de enero de 2006