Auto Supremo AS/0205/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala qué, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

Es imperioso referir que la recurrente hace referencia que no está de acuerdo con lo determinado tanto en Sentencia como en el Auto de Vista ahora recurrido en cuanto a lo determinado consistente en el pago de desahucio; en ese sentido, corresponde hacer mención a ello y a la forma en como el Auto de Vista se pronunció al respecto.

En sentido corresponde señalar inicialmente que, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

De acuerdo a lo referido en la demanda y revisados los antecedentes procesales, se acreditó que la demandante trabajó como dependiente de Jimena Torrez Chambi, propietaria de la Empresa de Limpieza Jimena (desde el 28 de julio de 2016, hasta el 29 de noviembre de 2017); es decir trabajó por el lapso de 1 año, 4 meses y 1 día, teniéndose con ello demostrado la relación laboral existente entre la demandante y la demandada.

Asimismo, se evidencia que, las partes acudieron al Ministerio del Trabajo, donde la parte actora reclamó el pago de sus beneficios sociales, entre ellos el pago del desahucio; habiéndose desarrollado la audiencia el 18 de diciembre de 2017, fs. 45, procediéndose en ella a un acuerdo en el que se incluyó el pago del desahucio y que el mismo sería cancelado en cinco cuotas, de las cuales se realizó el pago de una sola, monto que coincide con el monto depositado en fondos en custodia (20 de diciembre de 2020).

Asimismo, tal como refieren tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no consta en antecedentes que la demandada haya acudido ante el Ministerio de Trabajo a hacer notar y denunciar el abandono de funciones de la demandante, pese a que sí asistió ante esta institución; empero, fue solo para la audiencia desarrollada el 18 de diciembre de 2017, donde la demandada se comprometió a cancelar como ya se señaló precedentemente los beneficios sociales a favor de la demandante, incluyendo el pago del desahucio; motivo por el que, se evidencia la existencia de un monto adeudado consistente en Bs9.669,92.- (Nueve mil seiscientos sesenta y nueve 92/100 Bolivianos), en el cual se incluye el pago de desahucio y otros derechos laborales.

Si bien la recurrente manifiesta que no corresponde a la demandante el pago del desahucio, porque la misma hubiera hecho abandono a su fuente laboral, tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, no se cuenta en el expediente con prueba que acredite y desvirtúe lo afirmado por la demandante, ni se cuenta con elementos que la misma hubiera sido despedida justificadamente; porque no se cuenta con prueba que acredite que la demandante haya hecho un abandono voluntario de su fuente laboral; además que el Auto de Vista recurrido, fue claro al mencionar que de la lectura de la Sentencia, se tiene que la juzgadora concedió el pago del desahucio en el entendido que el último día de trabajo de la parte actora tuvo una discusión con su empleadora en los predios de la Universidad Católica, lugar donde la actora realizaba la limpieza, por lo que la actora decidió retirarse de su fuente laboral, con lo que, se presume la existencia de un despido que no fue desvirtuado por la demandada, ni existe prueba que existió un despido por una causa justificada.

Asimismo, corresponde mencionar que el Auto de Vista, también hizo mención claramente a que, la Juez realizó actos procesales en los que se evidenció que la demandada no hubiera hecho conocer ni denunció ante el Ministerio de Trabajo el abandono injustificado por la trabajadora de su fuente laboral y que con ese abandono se hubiera causado perjuicio a la Empresa; al contrario, existe a fs. 45, Acta de Audiencia celebrada en el Ministerio de Trabajo, en la cual, la parte demandada, reconoció los derechos laborales transcritos en la misma, donde además claramente se evidencia en el punto 1 el pago del desahucio en la suma de Bs.6.000,00 (seis mil 00/100 Bolivianos); acta que acompaña un Acta de Audiencia que se encuentra debidamente suscrita por las partes (empleadora y trabajadora).

En ese sentido, corresponde mencionar que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, se evidencia que la actora alegó en su demanda un despido intempestivo por parte de la empleadora, hecho que en ninguna fase del proceso fue desvirtuado por la demandada, porque la misma no adjuntó ninguna prueba que desacredite tal afirmación, más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.

En ese entendido, revisado el expediente, se tiene que lo manifestado por el Auto de Vista es verídico, porque, partiendo de esa premisa y situándonos en el momento de la desvinculación laboral que se produjo, es indudable que el retiro de la demandante, se debió a causas ajenas a su voluntad, constituyéndose entonces en una ruptura de carácter intempestivo e involuntario; correspondiendo a ello, el reconocimiento de los derechos que la Ley reconoce en estos casos; así, el art. 13 de la LGT, establece que: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”; además de contarse en el expediente con prueba de fs. 45, consistente en el Acta de Audiencia celebrada en el Ministerio de Trabajo, en la cual, la parte demandada, reconoció los derechos laborales transcritos en la misma, donde además claramente se evidencia en el punto 1 el pago del desahucio en la suma de Bs.6.000,00 (Seis mil 00/100 Bolivianos); acta que acompaña un Acta de Audiencia (fs. 46 y 47) que se encuentra debidamente suscrita por las partes (empleadora y trabajadora).

Es necesario referir también que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo.

Siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador previno que en los procesos laborales la carga de la prueba le corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer más prueba, más no una obligación.

En el presente caso, era la empleador que debía presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado; empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar que la actor abandonó de manera voluntaria su trabajo; por lo que, al no existir pruebas suficientes que permitan al juzgador formar un amplio criterio sobre las causales del retiro de la demandante y al no existir pruebas que demuestren que no existió el despido intempestivo de la trabajadora, se evidencia que la trabajadora no tendría por qué perder los beneficios sociales que le corresponden y que están contemplados en la Ley.

Conforme lo señalado, se tienen acreditado un despido intempestivo, del cual deviene ahora la obligación de que la demandada realice la cancelación correspondiente al desahucio y los otros derechos y beneficios, como ya se señaló precedentemente y fue también acordado por las partes mediante Acta de Audiencia, de fs. 45, celebrada en el Ministerio de Trabajo, en la cual, la parte demandada, reconoció los derechos laborales transcritos en la misma, donde además claramente se evidencia en el punto 1 el pago del desahucio en la suma de Bs.6.000,00 (Seis mil 00/100 Bolivianos), pago de indemnización por Bs.2.666,66 (Dos mil seiscientos sesenta y seis 66/100 Bolivianos), vacaciones por Bs. 333,33 (Trescientos treinta y tres 33/100 Bolivianos), aguinaldo por Bs. 1.827,77 (Un mil ochocientos veintisiete 77/100 Bolivianos), sueldo por 29 días del mes de noviembre por Bs.1.933,33 (Un mil novecientos treinta y tres 33/100 Bolivianos), retroactivo al salario mínimo nacional por Bs. 1.000,00 (Un mil 00/100 Bolivianos), haciendo un total de Bs.13.761,09 (Trece mil setecientos sesenta y un 09/100 Bolivianos) de los cuales se canceló sólo el monto de Bs.4.094,43 (Cuatro mil noventa y cuatro 43/100 Bolivianos), quedando un saldo pendiente de Bs9.669,92.- (Nueve mil seiscientos sesenta y nueve 92/100 Bolivianos) que deben ser cancelados a favor de la actora; Acta que acompaña un Acta de Audiencia (fs. 46 y 47) que se encuentra debidamente suscrita por las partes (empleadora y trabajadora).

Por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 93 a 94, al carecer de sustento legal, además como de fundamento; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 213/2021 de 8 de octubre, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.