II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial de fs. 353 a 346, presentado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Claudia Maldonado Encinas, se presentó recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 055/2020, de 7 de octubre, de fs. 340 a 334, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con los argumentos siguientes:
Indicó que, el Auto de Vista, ampara su decisión en el principio de verdad material; sin embargo, pretende ir contra la normativa considerando que se puede verificar que dentro de la carpeta administrativa toda la documentación fue valorada en su integridad por la Comisión de Reclamación; en ese sentido se puede verificar que no existió la valoración por parte del Tribunal de alzada con respecto a la renta de viudedad, existiendo por ello una omisión valorativa, considerando que la normativa es clara al establecer que cesa el derecho a percibir la renta de viudedad cuando la viuda contrae nuevas nupcias; por lo que, al tenerse prueba suficiente que demuestra, como ser el certificado de matrimonio, que la derecho habiente contrajo nuevas nupcias (fs. 343) y el Informe del SERECI de 31 de enero de 2020 (fs. 152), más las fotocopias legalizadas de las partidas de fs. 148 a 151, se evidencia la falta de motivación e incongruencia existente en el Auto de Vista recurrido.
Si bien se procedió a la suspensión de la renta de viudedad, fue porque Gregoria López Chinchilla Vda. de Choque, contrajo nuevas nupcias con Hilarión Mamani Lazo, el 31 de diciembre de 2004; por lo que, desde esa fecha cesaba el cobro de la renta de viudedad de su primer esposo Sebastián Choque Checa; empero, ella continuó cobrando dicha renta; por ello, el SENASIR al dictar la Resolución Administrativa Nº 179/2020 de 20 de julio, actuó con legitimidad, verificando las pruebas que dieron lugar a ello en la emisión de la Resolución Nº 0000749 de 14 de mayo de 2020; empero, pese a ello, el Auto de Vista recurrido, revocó la determinación tomada por el SENASIR, con lo que se ve la vulneración y quebrantamiento de normas, errónea interpretación, inadecuada aplicación de la normativa, causa daño económico al Estado, lo que implica que ello debe ser reparado con una nueva valoración de la prueba y deba estar sujeta a la normativa de Seguridad Social, confirmándose la Resolución Administrativa Nº 179/2020 de 20 de julio.
Manifestó que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, congruencia y motivación, porque como se señaló ya precedentemente, no existe coherencia entre la prueba y lo determinado en el Auto de Vista recurrido, ello en razón a que, la norma prevé la cesación del beneficio de renta de viudedad por nuevas nupcias y dentro del Auto de Vista, se refiere que evidentemente existe un segundo matrimonio, el hecho que posteriormente se haya cancelado por un divorcio carece de relevancia dado que el divorcio no implica la no existencia del matrimonio más todo lo contrario constituye prueba innegable de que el matrimonio existe y fue cancelado mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2019, prueba de ello se encuentra y consta en antecedentes a fs. 343 y el Informe del SERECI de fs. 152 y las fotocopias legalizadas de las partidas de fs. 148 a 151; por lo tanto, la comisión nacional de prestaciones al determinar la suspensión definitiva de la renta obró en cumplimiento a las pruebas que constan en el expediente y la normativa vigente establecida en el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), art. 106 del Decreto Supremo (DS) Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959, art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS), Decreto Ley (DL) Nº 13214 en su art. 39, Resolución Ministerial (RM) Nº 171 de 30 de abril de 2007; por ello, no puede el Auto de Vista desconocer la normativa que rige y se aplica al caso; por lo que, existe falta de motivación, fundamentación y congruencia, por apartarse el mismo de la normativa legal vigente.
Asimismo, se puede constatar que dentro de la carpeta de derecho habiente se tienen repostes de boletas procesadas, conciliación de pagos y liquidación de cobros de fs. 159 a 169, en las que consta que Gregoria López Chinchilla, cobró renta en su condición de derecho habiente de Sebastián Choque Checa, habiendo contraído nuevas nupcias con Hilarión Mamani Lazo, por lo que no le correspondía cobrar la renta, siendo ese cobro indebido, por tanto de aplicarse la resolución recurrida y consolidarse la misma, se afectaría al erario nacional, ya que la referida resolución al disponer la rehabilitación de la renta de una viuda que contrajo un nuevo matrimonio va contra toda normativa legal, que ocasiona un daño económico al Estado; por lo que, el Auto de Vista recurrido, vulnera y viola erróneamente la Ley; cuando el Auto de Vista, debió basar su resolución con referencia al cobro indebido en normas aplicables al caso y el bien jurídico protegido y no así basarse en una parte de este precepto legal para emitir su criterio jurídico en perjuicio del SENASIR; con lo que además se provoca un daño económico a esa institución como a sus asegurados que se benefician de los aportes que son en contrapartida y que fueron cobrados indebidamente por Gregoria López Chinchilla. Sin embargo, la decisión indebida del Auto de Vista recurrido, omite indebidamente los marcos legales y no cumple con la Constitución Política del Estado como es el debido proceso y el derecho a la Seguridad Social, pretendiendo con omisiones e incongruencias rehabilitar una renta de viudedad en la cual existe nuevas nupcias; induciendo el Auto de Vista al incumplimiento de normas que regulan la seguridad social y generan responsabilidades.
Refirió también que, el SENASIR, aplicó la Ley adecuadamente, porque como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, siendo que el SENASIR fue creado por DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, teniendo esta institución competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones, que reglamentan las disposiciones sobre la materia que emite el Poder Ejecutivo.
Indicó que, la CPE en su art. 108 núm. 1 refiriéndose el deber de las Bolivianas y Bolivianos “conocer, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes”, más aun teniendo en cuenta que el código de Seguridad Social entra en vigencia a partir de 1956 y que las normas que regulan a la sociedad boliviana son de cumplimiento obligatorio, sin que nadie pueda pretender alegar el desconocimiento de la misma, resaltando que la ignorantia juris non excusat o ignorantia legis meminen excusat, la ignorancia no exime del cumplimiento o ignorancia de la Ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que habiendo sido promulgada, han de saberla todos como indica el numeral 14 del art. 108 de la CPE.
Por ello en aras de precautelar el patrimonio del Estado, consideró que la Sra. Gregoria López Chinchilla, se benefició con la renta de viudedad, al haber cumplido con todas las formalidades que exige la Ley, la misma al haber contraído nuevas nupcias con el Sr. Hilarión Mamani Lazo, sin haber puesto ello en conocimiento del Servicio Nacional del Sistema de Reparto; incurriendo en una infracción a la norma social que genera el cobro indebido y dichos cobros realizados de forma indebida son sujetos a recuperación y siendo que la renta de la derechohabiente se encuentra con Suspensión Definitiva por las causales mencionadas, cumpliendo a cabalidad las normas que rigen la materia la Comisión de Reclamación y la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Por último manifestó que, es evidente que no existió una adecuada valoración, análisis y compulsa de los antecedentes procesales, fundamentalmente en lo que se refiere a la aplicación indebida de las disposiciones legales vigentes en materia de Seguridad Social y en resguardo de los intereses económicos del Estado.
Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación ANULE el Auto de Vista Nº 055/2020, de 7 de octubre, de fs. 340 a 336, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, o en su defecto CASE el mismo y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 179/2020 de 20 de julio, emitida por el SENASIR.
Contestación al Recurso
Corrido en traslado el recurso de casación, a Gregoria López Chinchilla Vda. de Choque, tal cual se acredita de fs. 344, la misma no contestó el mencionado recurso.
