II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Danner Justiniano Cuéllar, Marlene Espindola Ayala y Marco Justiniano Espindola, a través de su apoderado Johnny Villarroel Santa Cruz, formularon recurso de casación, señalando lo siguiente:
EN LA FORMA
Menciona que los puntos objeto de apelación son 8, de los cuales solo se revolvió 3 puntos, referido al pago de vacaciones, la relación laboral de Marlene Espíndola Ayala, los aguinaldos y no se pronunció sobre la Sentencia, puesto que el mismo fue dictado fuera de plazo; la valoración defectuosa de la prueba al haberse determinado el inicio de la relación laboral de Danner Justiniano en septiembre de 2013 y no así enero del mismo año, resultando una incongruencia omisiva.
El Juez no valoró la confesión provocada, que demostró que la ruptura de la relación laboral fue por despido, pero el Juez determinó que fue por renuncia voluntaria.
No se consideró la falta de presentación de la libreta de anotaciones que demuestran registros de los montos de dinero que percibían los demandantes por concepto de pagos parciales de sueldos
Errónea valoración de la prueba al no haber otorgado el valor probatorio al finiquito de pago de beneficios sociales, pero sus probidades omiten pronunciarse sobre este punto.
El Tribunal de alzada vulneró el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y art. 5 de la misma normativa, al omitir pronunciarse sobre todos los puntos objeto de apelación, en tal razón solicitó la nulidad del Auto de Vista y sea en base a los fundamentos expuestos.
EN EL FONDO
El Tribunal de alzada afirmó que los trabajadores tenían el deber probar la existencia de la relación laboral de Marlene Espíndola y Marco Justiniano, argumento que vulnera el principio de inversión de la prueba, incurriendo en errónea interpretación de los art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 68/2021 de 16 de agosto de 2021 de fs. 565 a 567.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de septiembre de 2021, de fs. 572, notificado el 28 de septiembre de 2021 (fs. 573); la demandante no contestó el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 8 de noviembre de 2021, de fs. 576, concedió el recurso de casación, interpuesto por Nacira Bakry Gómez Vda. de Gutiérrez.; y cumpliendo con el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 7 de febrero de 2022 de fs. 584, admitiendo el recurso de casación; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Pertinencia en las resoluciones de alzada:
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme determinó este Tribunal, en anteriores Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son agregadas).
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que a saber se resume en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Análisis del caso concreto.
Este Tribunal, al contrastar el recurso de apelación, de fs. 538 a 544, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; considera que, el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso indicado y omitió responder otros.
El Tribunal de alzada, realizó una síntesis del recurso de apelación; sin puntualizar, ni resolver todos los agravios del recurso de apelación, los cuales fueron 8 debidamente especificados, sólo resolvió, la inexistencia de la relación laboral entre Marlene Espíndola Ayala y Marco Justiniano, respecto a las vacaciones de Danner Justiniano y sobre los aguinaldos, cuando el recurso de fs. 538 a 544, contiene 8 agravios claros y precisos, desarrollados puntualmente; y si bien el Auto de Vista sólo puntualizó dos puntos, desarrolló tres agravios; omitió pronunciarse sobre los demás hechos denunciados en la apelación, entre ellos la valoración de la prueba, sobre el motivo de la desvinculación laboral, sobre el valor probatorio del finiquito, entre otros.
Esta falta de análisis y consideración de las dudas expresadas en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por la parte apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.
Más aún, considerando que la segunda instancia se constituye un Tribunal de conocimiento, que tiene la obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de apelación y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, puesto que planteó un errónea apreciación de la prueba e indicó que no existió un retiro voluntario, sino un retiro intempestivo; así también reconoció, que el finiquito de fs. 326 lleva la firma del trabajador; empero, éste no percibió el monto referido en ese documento; por otra parte, indica que el inicio de la relación laboral fue el 13 de enero de 2013 y no el 1 de septiembre de 2013 y que Sentencia se encuentra fuera de plazo; agravios sobro los que el Tribunal de alzada no refirió argumento alguno, vulnerando el art. 265-I del CPC-2013, como señaló el recurso de casación en la forma.
Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la parte apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación, explicar cuál el criterio para determinar que la Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso para revocar parcialmente la Sentencia.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
En ese entendido, el Tribunal alzada incurrió en una falta de motivación, fundamentación y vulneración al principio de congruencia, por no absolver las dudas planteadas en apelación; por ello, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista, para que el Tribunal de alzada adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, garantizando el debido proceso y la fundamentación; para que el justiciable tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomoda a la normativa vigente; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se tuvieron en consideración, para estimar que el caso puede subsumirse o no, en las hipótesis planteadas en la apelación; respondiendo todos los agravios expresados en el recurso de apelación.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”; en ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.
