Auto Supremo AS/0214/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Ajustados a los agravios formulados por la empresa recurrente, corresponde evidenciar si el recurso de apelación interpuesto se encontraba dentro o fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, correspondiendo como consecuencia establecer en principio la normativa adjetiva aplicable al caso de análisis, debiendo tenerse presente al respecto, la remisión normativa prevista por el art. 252 del CPT, que advierte que, aquellos aspectos no previstos en la norma laboral, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

Por otra parte, se tiene que el art. 90-II y III del CPC-2013, prevé: II. Los plazos transcurrirán en forma, ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”; concordante con la citada norma el art. 91 del mismo adjetivo establece: “(Días y horas hábiles). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.

El referido art. 205 del CPT señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”., advirtiéndose que el “término perentorio” de cinco (5) días señalado para apelar la Sentencia, gramaticalmente refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, sin señalar la forma de proceder para el cómputo de dicho plazo; toda vez que, una interpretación contraria que admita el vencimiento del plazo menor a cinco días, o mayor 5 días, precisa ser elucidado con mayor precisión; con el fin de no afectar la posibilidad de impugnación o por otra parte afectar el debido proceso; a cuyo efecto, se evidencia la emisión de abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT,”…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”; sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.

El Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada de las previsiones del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, estableciéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.

Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha aclarado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, conforme evidencian los Autos Supremos 16/2015 de 07 de enero y 64/2015 de 11 de febrero, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC Nº 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término “perentorio” y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.

Este razonamiento, puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia y concluyen la última hora hábil de funcionamiento del juzgado o Tribunal de Justicia.

Resolución del caso concreto.

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la empresa recurrente, fue notificado el 3 de agosto de 2021 (fs. 116), con la Sentencia de 30 de junio de 2021 de fs. 103 a 114, interponiendo el recurso de apelación en contra de dicha determinación, vía Buzón Judicial, el día miércoles 11 de agosto de 2021 a horas 22:08:04, conforme se advierte del Certificado de Envió a través del Buzón Judicial Nº 148377 de fs. 129; fuera del plazo establecido en la norma legal, habida cuenta que su plazo comenzó a computarse desde el día hábil siguiente el miércoles 4 de agosto de 2021 y que concluyó el miércoles 11 del mismo mes y año, a horas 16:00 pm; siendo pertinente aclarar que, de acuerdo con los arts. 205 y 252 CPT, 90 y 91 CPC-2013, los plazos vencen el último momento hábil del horario oficial de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo en todo el país y no al finalizar el día como lo fundamentó equivocadamente la empresa recurrente.

Además se debe advertir, que por disposición del Instructivo Nº 10/2020, numeral 1 de 10 de septiembre de 2020, emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó que las laborales de los juzgados entre ellos el Juzgado Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº 1 de Santivañez, finalizan a horas 16:00, momento en que culminó el plazo de apelación de la empresa recurrente; más claro aún, se tiene que el Buzón Judicial, si bien permite la presentación de documentos, memoriales y recursos fuera de los horarios regulares y en días inbiles, ello no significa que los recursos que se presenten fuera de los plazos establecidos por Ley, se validaran por el hecho de ingresarlos por el indicado sistema virtual, ni tampoco que la conclusión del plazo se determine a la finalización del día, toda vez que, este mecanismo de apoyo a litigantes tiene por objeto facilitar las urgencias del litigante y no sustituir ni habilitar o, si corresponde el caso, prorrogar los plazos procesales ya determinados con antelación por la Ley.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación, concluyéndose que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica; por lo que, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.