Auto Supremo AS/0215/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2022-RA

Fecha: 07-Abr-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1745, se observa que la recurrente fue notificada el 31 de enero de 2022 y presentó su recurso de casación el 14 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1747; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Auto de Vista es incongruente e incurrió en falta de motivación o fundamentación, afectado al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque no guarda relación con los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo valorar los agravios más relevantes y que tienen importancia esencial en el caso de autos.

b) Omisión de motivación en la resolución del primer agravio, acerca de que la Juez determinó que previamente debe calificarse en la vía familiar la ganancialidad de un bien concreto, al declarar improbada la demanda estaría admitiendo ese bien hubiese sido objeto de familia y se hubiese declarado que no es ganancial, por lo que en Sentencia debió declarar la inviabilidad temporal de la demanda, el Auto de Vista no hace ponderación ni valoración de este agravio por el contrario declaró que el bien no es ganancial.

c) Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, incurrío en la errónea apreciación de las pruebas en lo referente al hecho de que la compra si hubiese efectuado fuera de la unión conyugal libre o de hecho, vulnerando el art. 1286 del Código Civil.

d) Errónea valoración de la Sentencia de 13 de mayo de 1991 (fs. 234 a 236) emitida por el Juez 4to de Partido de Familia dentro el proceso de ruptura unilateral, con relación de la compraventa del terreno ganancial.

e) Interpretación errónea del art. 1538 del Código Civil, cuando valoró la “Intención Contractual” del Walter Medrano quien al momento de la compra era soltero por la ruptura unilateral de la unión conyugal, quitándole toda la relevancia al trámite posterior de su publicidad de la compraventa en Derechos Reales.

f) Que el Tribunal de alzada infringió los arts. 549 y 553 del Código Civil, al no aplicar estas normas, con relación a los contratos efectuados con posterioridad a la operación contractual del inmueble, por parte de Walter Medrano a los propios hijos de primer matrimonio y de éstos a terceros, contrarios a los principios de orden público constituyéndose en un contrato prohibido por ley.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y por consiguiente declarar improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.