Auto Supremo AS/0222/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2022

Fecha: 26-Abr-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Tarija, representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

En la forma.

1.- En el Auto de Vista recurrido, existe falta de motivación y fundamentación respecto a las razones de índole factico y jurídico, no se desarrolló ningún entendimiento que permita verificar las razones de su decisión de confirmar la Sentencia; vulnerándose la garantía del debido proceso, pues, no existe un respaldo jurídico sobre lo resuelto, no se refirieron a los contratos administrativos suscritos, que excluyen la aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT).

2.- No opera en el sector público, la conversión de contratos a plazo fijo por uno indefinido; así existan más de dos contratos sucesivos, conforme se señaló en las Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0511/2018-S3 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento asumido, en la SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de julio; resulta inaplicable el art. 21 de la LGT y el Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; para el sector público, en virtud a que los trabajadores se encuentran bajo una normativa especial, no bajo el régimen de la LGT.

En el fondo.

El art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, señala que se incorporan al ámbito de la LGT, a los trabajadores permanentes; teniendo esta condición como primordial para estar bajo ese régimen, en el caso, la demandante tenía la condición de eventual, por lo que, no resulta aplicable el art. 21 de la LGT, tampoco la conversión de contrato a plazo fijo a uno indefinido; aspectos que no fueron considerados por los de instancia; además, el presupuesto para personal eventual es distinto, no se puede erogar recurso públicos, por aspecto ilegítimos; por lo que, al haber formado parte del personal eventual, la demandante no puede reincorporarse a la entidad municipal para la que trabajaba.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de enero de 2022 de fs. 149; la actora contestó de fs. 153 a 154, argumentado que, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora a los trabajadores municipales a gozar de los beneficios de la LGT y conforme al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; se suscribió más de 5 contratos de trabajo continuo con la entidad municipal demandada, por ello, corresponde la aplicación del art. 2 del DL N° 16187, como correctamente decidieron en ambas instancias; además, existió una tacita reconducción al seguir trabajando vencido el término del último contrato; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 12/2022 de 28 de enero, de fs. 164, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 145 a 148, interpuesto porel GAM de Tarija, representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo; y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 16 de febrero de 2022, de fs. 172, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.