CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 157/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 532 a 534 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 535, se observa que la recurrente fue notificada el 02 de diciembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 537; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
Llama la atención que el Ad quem haya tardado en tramitar la concesión del recurso de casación.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 157/2021 de 12 de octubre, de fs. 532 a 534 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que un tercero interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marlene Campos Rojas, representada por Ramón Campos Rojas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
Se violó lo establecido en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, puesto que el Tribunal de alzada se pronunció sobre aspectos que no fueron observados en apelación, bajo el argumento de que existiría irregularidades que afectaría a la defensa, sin considerar que ello ya fue convalidado y el derecho a reclamar ya precluyó.
Fundamento por el cual solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y confirme la Sentencia Nº 13/2020 de 21 de enero.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
