Auto Supremo AS/0231/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2022-RA

Fecha: 11-Abr-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Paolo Cesar Orellana Mendoza.

  1. El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a su agravio de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó, que la Sentencia lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin señalar cuál el acto propio que su persona como supervisor del Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo habría omitido, rehusado o retardado ilegalmente, cuando la propia Sentencia señaló que “debe tenerse presente que el Ministerio Público ni la Acusación Particular produjeron prueba relativa a algún manual de funciones, desconociéndose cuáles eran las funciones específicas de éste funcionario público…generando duda sobre la responsabilidad real de éste imputado en el ilícito de incumplimiento de deberes”, sin efectuar una correcta subsunción de su conducta al tipo penal, menos se estableció la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del ilícito, reclamo que correspondía sea atendido de forma puntual y precisa por el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP; empero, se dedicó a justificar y convalidar la Sentencia, arguyendo que serían únicamente tecnicismos jurídicos, sin considerar la ausencia de una debida subsunción de los hechos al tipo penal, así como la ausencia de una debida fundamentación respecto a la demostración y acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal que contraviene a la garantía y derecho al debido proceso; puesto que, era obligación del Tribunal de alzada resolver precisa y concretamente el reclamo, conforme prevé el art. 398 del CPP y no carente de fundamentación. Invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 31 de 26 de enero de 2007, y las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0937/2006-R de 25 de septiembre y 2016/2010-R de 9 de noviembre.

  2. Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó la falta de una debida y adecuada fundamentación en la Sentencia y la contradicción de sus argumentos, defectos previstos en el art. 370 núms. 5) y 8) del CPP; arguyendo respecto al primer defecto, que la Sentencia no explicó las razones por las que consideró acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes, ni señaló cuál habría sido el deber legal o acto propio omitido, rehusado o retardado en el desempeño de sus funciones como supervisor del Gobierno Municipal de Quillacollo, encontrándose ausente la debida fundamentación en cuanto a la adecuada subsunción de su conducta al ilícito penal de Incumplimiento de Deberes que es un delito doloso, sobre la cual no existe fundamentación alguna. Por otro lado, arguyó que la Sentencia contiene contradicciones; puesto que, señaló que en relación a su persona la responsabilidad en el ilícito de Incumplimiento de Deberes la asume por mayoría de votos “el Ministerio Público ni la Acusación Particular produjeron prueba relativa a algún manual de funciones, desconociéndose cuáles eran las funciones específicas de éste funcionario público. Si las mismas pudieran ser coincidentes o contrarias a la labor encomendada en el caso concreto, generando duda sobre la responsabilidad real de éste imputado en el ilícito de incumplimiento de deberes”; empero, contradictoriamente señaló que “la comisión del delito de incumplimiento de deberes, se acreditó con la prueba judicializada, los elementos constitutivos del tipo, al no haber HUGO CESAR MIGUEL CÁNDIA,PAOLO CESAR ORELLANA MENDOZA Y VICTOR HUGO TORREZ CONDARCO observado el término de 14 días estipulados en el contrato 130/2007 para la ejecución del relleno matadero y al no haber exigido el cumplimiento de dicho término, consentido la suspensión de la obra, pese a la prohibición expresa de paralización, sin ninguna modificación del contrato original, no solo han omitido el deber sino que han incumplido su obligación de exigir el cumplimiento del término del contrato como sus emergencias consumándose el delito”; reclamos específicos; empero, fueron confundidos y fusionados por el Auto de Vista; toda vez, que señaló que su persona incurrió en contradicción en la argumentación, que por un lado estaría afirmando que la sentencia no contendría una debida y adecuada fundamentación, y por otro lado estaría afirmando que habiéndose cumplido con la fundamentación, sería contradictoria; argumento que le resulta absurdo, puesto que, fundamentó por separado y en forma clara, precisa y concreta, las razones por las que se considera que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 núms. 5) y 8) del CPP, infringiendo el Auto de Vista impugnado el art. 398 del CPP, ya que, no le está permitido fusionar argumentos que fueron reclamados de forma separada y con su respectiva fundamentación. Invoca los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 246/2012 de 11 de septiembre y 436 de 20 de octubre de 2006.

  3. Finalmente, el recurrente señala que, en apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, que recae en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado asumió la posición cómoda de no ingresar al análisis de la problemática, exponiendo argumentos “tangenciales”, concluyendo que la denuncia no tenía mérito, incumpliendo con la noble labor de administrar justicia, limitándose a convalidar la Sentencia, citando líneas jurisprudenciales, como el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; no obstante, se apartó del lineamiento jurisprudencial citado, pues ante la clara y concreta denuncia de la defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada se dio a la tarea de acusar una supuesta denuncia de agravios genérica y narrativa, calificando la denuncia de irrelevante, lo que le resulta descabellado, dada la claridad, precisión y concreción de su agravio que no fue cabalmente resuelto. Cita el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

III.2. Recurso del imputado Víctor Hugo Torrez Condarco.

  1. Refiere el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación al art. 13 del CP; por cuanto, fue condenado por haber suscrito el contrato 130/2007 de 15 de octubre y no haber exigido el cumplimiento de los plazos en su ejecución, cuando de la prueba judicializada se evidenció que las causas de la demora en la ejecución de las obras contratadas en el contrato administrativo 130/2007 de 15 de octubre, se debieron a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor, y no a su voluntad, por lo que, no era posible condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes; no obstante, el Auto de Vista impugnado de manera “tangencial” señaló que, no habría establecido la manera en la que se habría inobservado el art. 13 del CP, cuando en su apelación precisó que la inobservancia de la Ley penal sustantiva consiste en que, las causas de demora en la ejecución de las obras contratadas en el contrato administrativo 130/2007 de 15 de octubre, se debió a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor y no a su voluntad, por lo que, no era posible condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes al no haberse demostrado culpabilidad alguna en el resultado, pues tratándose de un delito de carácter doloso, correspondía a la parte acusadora demostrar que su persona habría omitido algún acto propio de sus funciones, lo que no fue analizado ni cabalmente resuelto por el Auto de Vista, prefiriendo acudir a la cómoda posición de argüir una insuficiencia en la carga argumentativa en el recurso de apelación, que constituye vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pues conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse y resolver cada uno de los reclamos.

  2. Señala que, en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que, la Sentencia si bien lo absolvió de los delitos de Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Destrucción o Supresión de Documentos; empero, lo condenó por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, sin fundamentar, cuál sería el acto propio que su persona como Director de Obras Públicas del Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, habría omitido, rehusado o retardado ilegalmente, sin efectuar la Sentencia una correcta subsunción de su conducta al tipo penal, y sin establecer la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, quebrantado así los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que, la propia Sentencia señaló que el Ministerio Público ni la acusación particular produjeron prueba relativa a algún manual de funciones; además, que a los votos de absolución de los jueces técnicos del Tribunal de juicio, se sumó el voto de absolución de la Juez ciudadana Bertha Valverde, por lo que, ante la existencia de tres votos a su favor debió dictarse Sentencia absolutoria y no aplicarse erróneamente el art. 154 del CP; empero, dichos aspectos no fueron considerados ni cabalmente resueltos por el Tribunal de alzada. Cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 31 de 26 de enero de 2007.

  3. Señala que, en apelación restringida cuestionó la falta de una debida y adecuada fundamentación en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, no explicó ni precisó las razones por las que consideró acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes, cuando no describe ni señala cual habría sido el deber legal o acto propio omitido, rehusado o retardado en el desempeño de sus funciones como Director de Obras Públicas del Gobierno Municipal de Quillacollo, estando ausente la fundamentación en cuanto a la adecuada subsunción de su conducta al ilícito penal de Incumplimiento de Deberes, que es un delito doloso, respecto a lo cual, no existe fundamentación alguna conforme la concepción establecida en el Auto Supremo 246/2012 de 11 de Septiembre, incidiendo la Sentencia en simples generalizaciones, omitiendo la individualización participativa que infringe el principio de legalidad y los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006 y 448 de 12 de septiembre de 2007; empero, no fueron considerados ni cabalmente resueltos por el Auto de Vista impugnado, incumpliendo el mandato previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, toda resolución debe estar correctamente fundamentada.

  4. Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que el elenco probatorio desarrollado y judicializado en el juicio oral, lejos de acreditar la presunta comisión del ilícito de Incumplimiento de Deberes, acreditó lo contrario, pues reflejó la realización de los trabajos por parte del contratista, la estrecha supervisión en su ejecución y las causas imprevisibles y de fuerza mayor que impidieron el cumplimiento de los plazos establecidos en el Contrato Administrativo 130/2007 de 15 de octubre, cuyo plazo de ejecución fue erróneamente considerado como intangible e inmodificable por el Tribunal de Sentencia, cuando de la revisión del propio contrato 130/2007 de 15 de octubre, se tiene que el mismo podría sufrir variaciones o incluso suscitarse la resolución del contrato por diferentes razones, entre ellas, causas fortuitas y de fuerza mayor, tal cual se tiene de lo establecido en la Cláusula Décimo Quinta, por lo que resulta ilógico, absurdo y arbitrario considerar que el contrato administrativo sea absolutamente intangible, transgrediendo la Sentencia las reglas de la sana crítica y la logicidad, resultándole ilegal que se le condene por el delito de Incumplimiento de Deberes; empero, no fue considerado ni cabalmente resuelto por el Auto de Vista, puesto que, asumió la posición cómoda de no ingresar al análisis de la problemática en concreto, prefiriendo exponer argumentos tangenciales, o simplemente señalar que la denuncia no tiene mérito, lo que le resulta reprochable. Invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.