Auto Supremo AS/0237/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2022-RA

Fecha: 12-Abr-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 63/2022 de 07 de marzo, saliente de fs. 862 a 865, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 866, se observa que la recurrente fue notificada el 08 de marzo de 2022 y presentó su recurso de casación el 22 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 867; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 63/2022 de 07 de marzo, saliente de fs. 862 a 865, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teófila Vargas Ruiz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Inobservancia de los arts. 138, 87, 105 y 110 del Código Civil con referencia a la prescripción adquisitiva, interpretado erróneamente la ley encuadrándose en lo establecido por el art. 271. I del Código Procesal Civil, al no reconocer que se ha cumplido con los requisitos que exige la pretensión de usucapión, adquirido por el trascurso del tiempo y reconocido por la prueba saliente a fs. 754 a 755 vta.

Fundamento por el cual solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declarare probada la demanda de usucapión sobre la totalidad del inmueble.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.