CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis del Auto de Vista Nº 160/2020 de 22 de octubre de fs. 450 a 455 vta., resuelve el recurso de apelación que la parte codemandada Mario Aguilar Loza interpuso contra la Sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad de documento, división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 160/2020 de 22 de octubre, se notificó al ahora recurrente el 04 de enero de 2022, conforme diligencia de fs. 457; habiendo interpuesto el recurso de casación el 18 de enero de 2022, conforme timbre electrónico de recepción de fs. 462; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte codemandada está legitimada para recurrir en casación contra el Auto de Vista impugnado, en razón a que la Sentencia declaró probada la pretensión principal de la demandante declarando nula y sin valor la transferencia que le fuera realizada por Félix López Cadima, y habiendo apelado la misma, la Resolución de segunda instancia, revocó en parte lo impugnado reconociendo la eficacia de la venta, solo en el 50% que le correspondía al vendedor, declarando la vigencia y subsistencia del derecho de la demandante en el 50%, ordenando además la división y partición del referido inmueble; de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso, entre otros, se tiene:
a) Se realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1318 inc. 3 y 1319 del Código Civil, ya que en el proceso de división y partición entre Blanca Arminda Mercado Mercado y Félix López Cadima, en una audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo transaccional –entre otros bienes- sobre el inmueble motivo del presente proceso, mismo que conforme a los arts. 519 y 945 del Código Civil, tiene la calidad de cosa juzgada de acuerdo al auto de 12 de abril de 2019 y su ejecutoria de 4 de mayo de igual año, en concordancia con el art. 427 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiendo convenido que Félix López Cadima le reembolsaría a Blanca Arminda Mercado Mercado el valor del 50% de sus acciones y derechos.
b) En ambos procesos, la cosa demandada es la misma consistente en el 50% de acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble, la demanda se funda en la misma causa que es recobrar su derecho propietario y las partes son las mismas, aclarando que el resarcimiento del 50% de la demandante debe ser asumido por Félix López Cadima, quien lo sorprendió al hacer firmar el documento de transferencia a una persona que no era su verdadera esposa.
c) Vulneración del art. 490 del Código Civil, en razón a que el Tribunal de alzada, se refirió a que el contrato es nulo por ilicitud de la causa o motivo, sin considerar que como comprador actuó de buena fe, pagando el precio e ingresando en posesión de forma inmediata, realizando refacciones por más de cinco años en los que nunca fue perturbado en su pacífica posesión.
d) No se interpretó adecuadamente el art. 134 del Código Civil relativo a la usucapión quinquenal, pese a haber demostrado posesión pacífica por mas de cinco años, citando al respecto el Auto Supremo N° 67/2018 de 15 de febrero.
Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
