CONSIDERANDO I
Mediante Auto de admisión de 24 de febrero de 2022, de fs. 544, se declaró admisible el recurso de casación de la demandante; sin embargo, por verdad material, de la revisión de obrados se constató que el recurso transgrede la previsión del art. 272-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), existiendo per saltum que impide ingresar a la consideración de fondo del recurso.
Concretamente, la demandante impugnó directamente en grado de casación, que no se le reconoció la correcta antigüedad que tiene y su incidencia en el bono de antigüedad del 34% que debía cancelársele como derecho adquirido; además de la inaplicación o violación del art. 9 del DS Nº 28699, por falta de reconocimiento del pago de la multa del 30%.
La revisión de obrados, acredita que ante la emisión de la Sentencia de fs. 474 a 479, la demandante fue notificada a fs. 483 y a fs. 484, presentó memorial que, en el último párrafo pide: “Pidiendo a su autoridad que mi persona RENUNCIA AL RECURSO DE APELACIÓN, pidiendo se declare ejecutoriado, conforme a los recaudos de ley. Asimismo pido a su dignísima probidad proceder a la regulación de honorarios…”, lo anterior, implica claramente que la demandante, por decisión propia, no apeló de la Sentencia, emitiéndose el Auto de Vista de fs. 496 a 499, resolviendo únicamente respecto de la apelación formulada por la parte demandada.
De acuerdo al art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita, respecto de la posición asumida, la debida motivación y fundamentación; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Por exigencia del art. 274 del CPC-2013, se regulan los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil, estableciendo en forma clara que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (las negrillas fueron añadidas).
En el caso, la demandante Rosa Guzmán Gareca, en conocimiento de la decisión asumida en Sentencia, renunció expresamente al planteamiento del recurso de apelación como consta a fs. 484, en ese contexto, debe considerarse que cuando un litigante que sufrió agravios con la emisión de la Sentencia, no apela de la misma o no se adhiere al recurso presentado por otra de las partes, se comprende que está conforme con la decisión asumida y de acuerdo al art. 272-II del CPC-2013, pierde el derecho a recurrir en casación, por adquirir ejecutoría, respecto de su persona.
Los agravios que recién expone en casación, debieron ser denunciados oportunamente ante el juez de primera instancia, para que se resuelva por el Tribunal de apelación y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.
La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; razón por la que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso y que no fueron modificados por el Tribunal de Alzada; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Debido a esa razón, el recurrente de casación que no planteó recurso de apelación en los casos que la sentencia fue confirmada; no puede cuestionar en esta vía recursiva extraordinaria, aspectos que no fueron revocados total o parcialmente en alzada; lo que implica, que la decisión inicial, sobre la cual estuvo conforme al renunciar a la apelación, sigue vigente, activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De lo expuesto, se advierte que la recurrente alegó en casación aspectos que no fueron objeto de apelación; por esa razón, es que en el Auto de Vista confutado, no existe pronunciamiento sobre la aplicación de la multa del 30% y la aplicación de un bono de antigüedad del 34%, que la demandante pretende se resuelva recién en casación; al no haber sido analizados ambos aspectos por el Tribunal de alzada, debido a que, no mereció pronunciamiento por falta de apelación; es decir, existe per saltum que impide declarar la admisibilidad del recurso de acuerdo a los arts. 270 y 272-I del CPC-2013, que exigen como requisito de admisibilidad que, la impugnación en casación sobre lo resuelto en Auto de Vista, debe causar agravio al recurrente en la resolución de alzada; motivo por el cual, este hecho, no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente la segunda instancia.
En mérito a lo expuesto, en resguardo del debido proceso y aplicación del principio de legalidad, no correspondía declarar la admisibilidad del recurso de casación de la demandante de fs. 530 a 533, correspondiendo dar cumplimiento del art. 220-III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
