TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2022-RRC
Sucre, 12 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 32/2020
Magistrado Relator: Esteban Miranda Terán
I. DATOS GENERALES
La Resolución Constitucional Nº 006/2022 de 29 de enero de fs. 2337 a 2342, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que concedió la tutela solicitada por Renatto Cafferata Centeno, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 141/2021-RRC de 12 de abril; por consiguiente, en cumplimiento de la Resolución del Auto Constitucional Nº 4/2019, ratificada por Auto Constitucional Plurinacional Nº 011/2020-O de 18 de febrero, corresponde ahora resolver el recurso de casación de fs. 2154 a 2183, interpuesto por Renatto Cafferata Centeno, contra el Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020, de fs. 2139 a 2151, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 14 de 1 de noviembre de 2012 (fs. 1146 a 1177), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del ilícito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia, al haberse acreditado el siguiente hecho: En fecha (15 de enero de 2011) en circunstancias que la víctima RCG habría retornado de su consultorio odontológico a su domicilio particular, al promediar las 13:30, recibió la visita de su enamorado Renatto Cafferata Centeno, que por motivos que desconoce, la arremetió violentamente con un arma blanca (cuchillo), el cual asesta en la región del tórax en nueve oportunidades con una profundidad de 12 cm. en la región del hemitórax izquierdo, una segunda de 5 cm. de profundidad en la región del hemitórax derecho, otro a nivel central de 11 cm., de profundidad y múltiples heridas en la mano izquierda de 2 cm., aproximadamente, y otra herida cortante en la región del cuello de 7 cm. de largo, por 2 cm. de ancho en cola de ratón, con sección parcial de la tráquea y lesión de pequeños vasos, según consta del informe de autopsia; asimismo, se advirtió que la víctima intentó defenderse forcejeando el cuchillo con su agresor, pero este por su contextura física la rebasó en fuerza, logrando quedarse con el cuchillo, agrediendo a la víctima con el mismo, provocándole hemorragia por las heridas corto punzantes; por lo que, la víctima se precipitó al piso quedando la misma en posición de cúbito ventral y al verla sin vida, el agresor intentó ocultar algunas evidencias (polera de color anaranjado) tratando de borrar todo rastro que lo incrimine.
Posteriormente, Danelio Ángel Vargas Franco, vecino de la fallecida, quien se encontraba en su domicilio, refirió que al promediar las 14:00 p.m. escuchó unos gritos que venían del domicilio de la víctima y que su esposa al escuchar los gritos desesperados, procedió a llamar vía teléfono a su vecina, pero ésta no le contestó, situación que le pareció muy sospechosa; por lo que, se dirigieron a la casa para ver qué era lo que sucedía; una vez en el domicilio, empezaron a tocar el portón en reiteradas oportunidades, sin resultado alguno, optando Danelio, a subir por la barda, logrando visualizar en el interior del domicilio al ahora acusado, a quien le preguntaron qué era lo que sucedía y el porqué de los gritos, quien tratando de desviar la atención, manifestó que se encontraba matando ratones; situación que, causó dudas al ver que el pantalón del ahora acusado se encontraba con manchas hemáticas de sangre y presentaba excoriaciones en la región del cuello, brazos y en la región superior izquierda del rostro, luego preguntaron por la víctima (la fallecida) y al no saber que responder, intentó cerrar el portón, situación que alertó a los vecinos y procedieron a llamar a los familiares de la fallecida y a los demás vecinos, quienes lograron frustrar la fuga del victimador, para luego llamar a Radio Patrulla 110, constituyéndose los efectivos policiales en el lugar de los hechos al promediar las 15:00 y proceder al levantamiento legal del cadáver, para después trasladarlo a dependencias de la Morgue, para su respectiva autopsia de ley.
II.2. Apelación restringida.
Por memorial, de fs. 1223 a 1231 vta., el imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia citada, conforme los siguientes argumentos:
Defecto procesal por “denegación de oficios para materializar ofrecimiento de pruebas documentales” (sic), con base a la negatoria de solicitud de extensión de oficios, anunciados en ofrecimiento de prueba de 26 de septiembre de 2011.
“Coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral” (sic), bajo el argumento que el 15 de agosto de 2012, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva y prosecución de juicio oral, a pesar de la existencia de un certificado médico que acreditaba el delicado estado de salud del imputado, siendo denegada la solicitud de suspensión de audiencia por el presidente del Tribunal de Sentencia.
Restricción indebida del derecho a la defensa, ante la imposición de multa contra los abogados de la defensa por no haberse presentado en la audiencia de prosecución de juicio oral, pese a que el Tribunal de Sentencia, tuvo conocimiento que ellos en ese momento de encontraban en audiencia de consideración de cesación de detención preventiva dentro de este mismo caso y en la misma defensa del imputado.
Denegación indebida de producción de pruebas extraordinarias, en la mención “de la declaración y producción de las pruebas testificales de María Lorena Spinato de Vargas habló sobre la existencia de alias Tito, Danelio Vargas se refería a esta persona como su esposo de Rosario, Luís Alfonso Castedo, también refirió que existía un supuesto esposo o padre de su hijo de la fallecida, asimismo el testigo Oliver Rosas refiere que este sujeto de nacionalidad brasilero se encontraba recluido en la cárcel de Guarulhos, Brasil inclusive en las actas de recolección de pruebas, consta que entre las pertenencias que tenía la fallecida existiría una carta en portugués que se la habría mandado este sujeto José Ricardo Félix Flores.” (sic).
Errónea aplicación de los arts. 370 núm. 1) del CPP y 252 núm. 2) y 3) del CP, sin que se hubiese demostrado de manera objetiva la existencia de las causales descritas.
f) Valoración defectuosa de la prueba, referida al testimonio de María Lorena Spinato de Vargas, sobre la intención de la víctima de romper todo contacto con el imputado y que pese a ello, habrían ambos mantenido comunicación telefónica frecuente; no se acreditó que el imputado hubiese utilizado el arma homicida, no existiendo elemento alguno que los vincule; no se valoró la atestación de Indira Mercedes Velásquez Poso, quien afirmó en el momento en que habría sucedido el hecho, vio al imputado en otro punto de la ciudad.
II.3. Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Renatto Cafferata Centeno; emitiéndose posteriormente el Auto Supremo N° 25/2014 de 17 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado contra el citado Auto de Vista.
El referido Auto Supremo, fue objeto de una acción de amparo constitucional, que fue concedida en revisión, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 099/2016-S2 de 15 de febrero, que dispuso la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo descritos precedentemente, e instruyó a los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de un nuevo fallo conforme a sus argumentos.
En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió los Autos de Vista Nº 44 de 26 de mayo de 2017, 76 de 17 de noviembre de 2017 y 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II N° 17/2017 de 6 de septiembre, SCC II N° 05/2018 de 15 de mayo y SSCC II N° 4/2019 de 5 de septiembre, respectivamente.
En tal circunstancia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Renatto Cafferata Centeno, aspecto que fue considerado por este Tribunal Supremo, al emitir el Decreto de 21 de enero de 2022 de fs. 2227 y por consiguiente, corresponde ahora resolver el Recurso de casación promovido contra el citado Auto de Vista, porque el AS Nº 141/2021-RC de 12 de abril de fs. 2246 a 2259, ha sido dejado sin efecto por la Resolución Nº 006/2022 de 29 de enero de fs. 2337 a 2342, a fin que se resuelva previamente el incidente de extinción de la prescripción de la acción penal, que ha sido cumplido por este Tribunal por AS Nº 050/2022 de 7 de marzo de fs. 2569 a 2577. Por consiguiente, la Sala de apelación argumentó lo siguiente:
Sobre el primer agravio; determinó que, no existe prueba que demuestre que el acusado solicitó al Juez cautelar la emisión de los 19 oficios, o que observó su admisibilidad en audiencia conclusiva, lo que evidencia la existencia de actos consentidos tácitamente por el acusado y su defensa, siendo esto, verdad material que está por encima de la formalidad procesal. Asimismo, el Tribunal de Juicio, rechazó la solicitud de producción de prueba, al amparo del art. 279 del CPP, siendo la etapa preparatoria la oportunidad para solicitar los referidos oficios y al no haberse reclamado ninguna negativa del Ministerio Público, se verificó que no existió imposibilidad material de producir pruebas de descargo en dicha etapa, constituyéndose en actos libres y tácitamente consentidos por el recurrente, que no pueden ser subsanados por el Tribunal de Sentencia, quedando demostrado que el rechazo a la producción de prueba, no se basó en el derecho a la igualdad de la víctima, como señala la SCP 0099/2016-S2, sino en la falta de competencia legal del Tribunal de Juicio y los actos consentidos libre y tácitamente; por lo que, no existe actividad procesal defectuosa que conlleve nulidad de actuados; pues incluso, aún si se hubiera violentado el derecho a la prueba del recurrente, la prueba solicitada en los 19 oficios, resulta impertinente para el fin que establece el art. 171 del CPP, esto es, para el conocimiento de la verdad histórica de los hechos o para demostrar la inocencia del acusado.
Respecto al segundo agravio, estableció que no puede existir coacción para declarar si el imputado hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio, evidenciándose en el acta de juicio, que no existió ningún tipo de coacción, amenaza, promesa o engaño, para que el acusado no declare, pues no manifestó su intención de declarar que por su supuesto delicado estado de salud, no estaba en condiciones de hacerlo; por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa, más aun cuando en audiencia de 29 de octubre de 2012, el acusado hizo uso de la palabra para ejercer su derecho a la defensa material, antes de dictarse la Sentencia. Asimismo, el certificado médico forense de 13 de agosto de 2012, invocado por la defensa para justificar su solicitud de suspensión de audiencia de juicio oral, recomendó evacuar al paciente para realizar estudios y completar evaluación para diagnóstico; empero, no certificó el estado de salud grave y necesidad de internación inmediata del acusado, no encontrándose razón para establecer que existió coacción en la declaración del acusado; incurriendo en contradicción la defensa del recurrente, al pretender suspender el juicio oral, cuando minutos antes el acusado estuvo presente en una audiencia de cesación, donde no manifestó dolencia alguna, acto que denota una actitud dilatoria y contraria a la lealtad procesal, que no puede ser razón suficiente para anular actuados.
Con relación al tercer agravio, definió la actuación del Tribunal de Juicio que fue correcta; pues por lógica, si ambos abogados de la defensa, no asistieron a la audiencia de apelación, correspondía que uno de ellos deba asistir a la audiencia de juicio oral, para hacer conocer esta situación o justificar su inasistencia; del mismo modo, el hecho que el abogado aún habilitado no asistiese a la audiencia de 24 de octubre de 2012, por habérsele impuesto una multa, no justifica su inasistencia, siendo correcto el no haber permitido su participación en la audiencia de 25 de octubre de 2012, entretanto no sea oblada la multa dispuesta, circunstancia que refleja que no se dispuso el apartamiento de los abogados de forma directa. Asimismo, una vez designada la defensa pública, se les concedió un plazo de 24 hrs. para asumir conocimiento de los hechos y ejercer una adecuada defensa, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa efectiva del recurrente.
Respecto del cuarto agravio, fundamentó que, se evidencia de los antecedentes del proceso, que por memorial de 6 de junio de 2012, el acusado solicitó oficios a distintas instituciones para que certifiquen sobre diversos aspectos con relación a José Ricardo Flores Santos, requiriendo incluso que se remita la carta original escrita en portugués para que sea traducida por un perito, aspecto que acredita que la defensa, mucho antes del juicio oral, ya conocía de la existencia de la referida carta y quién era el supuesto autor y que evidencia que la solicitud de producción de prueba extraordinaria no nació del desfile probatorio de cargo y de descargo, desnaturalizando su esencia; siendo en consecuencia, correcto que el Tribunal de Sentencia no hubiese permitido su producción; basándose además este rechazo en el art. 335-1 del CPP; por lo que, este acto no puede constituir actividad procesal defectuosa, por haber precluido la etapa procesal en que debió ofrecerse esta prueba, así como tampoco pudo incurrirse en errónea aplicación de la Ley por no existir norma o jurisprudencia que permita su producción.
Asimismo, del análisis de la prueba que se pretende producir, se tiene que el hecho de conocer los antecedentes de este ciudadano y su situación jurídica en Brasil, carecen de importancia para la finalidad del proceso, por cuanto esto no demostraría su culpabilidad respecto del hecho motivo del presente juicio, por la no existencia del nexo causal, por lo que esta información, resulta irrelevante para el proceso, estando debidamente justificada la negativa de producción de prueba extraordinaria; razones por las que, se establece que no se vulneró el derecho a la defensa material y técnica, ni el derecho a la igualdad, así como tampoco concurren defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Sobre el quinto agravio, el Tribunal A quo, expuso en la Sentencia las razones jurídicas y fácticas del por qué consideró que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de asesinato previsto en el art. 252 inc. 2 y 3 del CP, por cuanto se considera como móvil del hecho la ruptura de la relación sentimental entre la víctima y el acusado, constituyéndose los celos y el despecho motivo fútil, que no justifica el hecho de quitar la vida a una persona.
En cuanto a la alevosía o ensañamiento, esta quedó acreditada con el hecho de haber asestado 9 puñaladas a la víctima, que le habrían causado sufrimiento y pese a que la muerte se produjo en 5 minutos; después, el sufrimiento innecesario de la víctima por este lapso de tiempo, se constituye en ensañamiento, más aun tratándose de una víctima mujer y madre que tenía motivos para seguir con vida; habiendo además el acusado, apuñalado varias veces a la víctima en diferentes partes del cuerpo, tener un arma blanca en su poder y la fuerza suficiente para actuar sobre seguro.
Con relación al sexto agravio determinó que, el recurrente no cumplió con la exigencia de señalar en qué partes de la Sentencia el Tribunal basó la condena en hechos inexistentes o no acreditados, tampoco indicó qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, menos aún señaló qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones; lo que impide que, el Tribunal de alzada realice el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración de las pruebas.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 848/2020-RA de 8 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Violación al principio de congruencia, toda vez que el Tribunal de Alzada, en respuesta al reclamo de negativa de emisión de oficios para producción de prueba en juicio oral, además de negar que, se hubieran solicitado dichos oficios, ingresó a analizar y verificar la eventual pertinencia de esas actuaciones, transgrediendo con ello el art. 398 del CPP, que establece que su competencia se encuentra circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; por lo que, no podía extender su competencia a elementos que no fueron llevados en apelación; incurriendo con su pronunciamiento en defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.
2) El Tribunal de Alzada desestimó la denuncia formulada en apelación, contra el Tribunal de Sentencia por negar su solicitud de 19 oficios para la producción de pruebas, señalando que no es facultad del Tribunal de mérito el realizar actos de investigación ni recolección de pruebas indiciarias, sin considerar que el derecho probatorio y a la defensa en materia penal deben garantizarse bajo el principio de favorabilidad en cualquier etapa procesal, siendo ilegales las negatorias de ambas instancias del derecho a la petición, pues no se pretende que el juez produzca prueba de oficio, por cuanto esta ha sido solicitada, en ejercicio de la potestad que le otorga al Tribunal el art. 218 del CPP; vulnerándose con esta negativa los derechos a la defensa, petición y debido proceso, restringiendo además su posibilidad de asumir una defensa plena.
3) El Auto de Vista incurrió en defecto procesal absoluto, al vulnerar su derecho a la defensa, al negar su denuncia de coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral, convalidando ese acto en virtud a suposiciones fácticas de lo ocurrido, como que no se habría demostrado ningún signo evidente de dolencia o enfermedad alguna, y ponderando la celeridad procesal por encima de sus derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud, garantizados por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, que denota una muestra de deshumanización y prejuicio del Tribunal de grado, cuya traspolación a la norma constituye un defecto absoluto en el orden de los arts. 167 y 169 del CPP, por inobservancia de los arts. 84, 96 y 335 de la misma norma procesal, 5 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, correspondiendo declarar el reenvío del juicio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del art. 93 del CPP, con el fin de garantizarse una declaración efectiva y el ejercicio pleno del derecho a la defensa material.
4) Existe actividad procesal defectuosa en el Auto de Vista, por convalidar ilegalmente la restricción de su derecho a la defensa emergente del apartamiento de sus dos abogados defensores del juicio (pese a estar justificada su inasistencia a audiencia de juicio oral) y el nombramiento de uno de oficio, pues el Tribunal de Alzada consideró que no se provocó indefensión por no corroborarse a través de ningún elemento objetivo, pretendiendo negar la suplantación de defensores de confianza y la otorgación de un tiempo insuficiente a los defensores de oficio para su preparación, aspecto que mostraría que no analizó la trascendencia de la suspensión del acto de juicio y el apartamiento de sus defensores en medio de los debates hasta prácticamente su conclusión, existiendo defecto absoluto al tenor del art. 167 del CPP, por cuanto la suplantación de defensa en pleno juicio, sin consentimiento del justiciable y sin que efectivamente hubiese existido abandono de la defensa electa, importa violación del derecho la defensa en juicio.
5) El Tribunal de Alzada desestimó la impugnación del rechazo del Tribunal de Sentencia a su solicitud de producción de prueba extraordinaria referida a la detención de José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), alegando que aquella información no se habría producido en el contradictorio, cuando no le correspondía efectuar dicho análisis, además de no considerar que el art. 146 del CPP permite las declaraciones de testigos con residencia en el extranjero; restringiendo con ello, una vez más, su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, pues el Tribunal de Sentencia al manifestar que solo se produce prueba extraordinaria en materia civil incurrió en actividad procesal defectuosa en el marco de los arts. 167 y 169 del CPP, considerando el art. 335 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
IV.2. Sobre el principio de congruencia
La jurisdicción constitucional, respecto de éste principio, señaló que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa falla adicionando o incorporando elementos no pedidos o no discutidos por las partes en el recurso de la causa conforme determinó la SCP 0632/2012.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite resolver alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente (Auto Supremo 123/2015-RRC del 24 de febrero).
IV.3. Sobre el derecho a la defensa
El derecho a la defensa ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así establece el art. 115.II y 119.II de la CPE.” (SCP 0480/2012 de 6 de julio). Por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que el derecho a la defensa “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.
En este sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, además de ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, y recibir por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional resoluciones pertinentes y completas que reconozcan los mecanismos de defensa invocados y otorguen certeza de los motivos de su decisorio.
Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1243/2014 de 16 de junio de 2014, invocando a su vez la línea jurisprudencial sentada en las Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo, estableció que: “… no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión” (SC 0974/2004-R de 22 de junio).
En ese orden la Sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, señaló lo siguiente:
“(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad.”
V. ANALISIS LEGAL Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
V.1. Sobre la violación del principio de congruencia.
El recurrente acusó al Tribunal de Alzada de vulnerar su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, argumentando que en respuesta al reclamo de negativa de emisión de oficios para producción de prueba en juicio oral, además de negar que se hubieran solicitado dichos oficios, ingresó a analizar y verificar la eventual pertinencia de esas actuaciones, transgrediendo con ello el art. 398 del CPP, que establece que su competencia se encuentra circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución.
A efecto de evidenciar la veracidad de lo acusado ante esta fase extraordinaria del proceso, corresponde verificar el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, en relación al primer agravio expuesto por el recurrente en apelación restringida, en el que denunció como defecto procesal absoluto la negación de 19 oficios solicitados para materializar el ofrecimiento de pruebas documentales.
Revisado el contenido del Auto de Vista, se observa que en respuesta a este agravio, el Tribunal Ad quem determinó que no se ha demostrado que el acusado, en etapa preparatoria, hubiere solicitado la producción de esta prueba al Juez cautelar o al Ministerio Público, y que ésta solicitud hubiese sido negada o rechazada, lo que evidencia que no existió imposibilidad material de producir pruebas de descargo en dicha etapa, constituyéndose en consecuencia en actos consentidos tácitamente por el acusado y su defensa, basándose además el rechazo de esta prueba, en la ausencia de competencia de Tribunal de Juicio, por lo que no existiría actividad procesal defectuosa que conlleve la nulidad de actuados. Asimismo, desglosando y analizando la prueba requerida en cada uno de los 19 oficios solicitados, se concluye que la prueba requerida resulta impertinente para el fin que establece el art. 171 del CPP, esto es, para el conocimiento de la verdad histórica de los hechos o para demostrar la inocencia del acusado.
De lo anterior, resulta evidente que Tribunal de alzada al resolver el primer agravio del recurso de apelación restringida, además de analizar la legalidad del rechazo del Tribunal de Juicio respecto de los 19 oficios solicitados por el acusado para la producción de prueba, en virtud a sus competencias y la preclusión de los actos debido a la clausura de la etapa habilitada dentro del procedimiento penal para la producción probatoria (etapa preparatoria), ingresó efectivamente a verificar la pertinencia de cada una de las pruebas requeridas por el acusado en los referidos oficios.
No obstante, el hecho que se hubiese efectuado el análisis sobre la pertinencia de las pruebas requeridas, pese a no haber sido objeto del agravio reclamado en el recurso de apelación restringida, no genera necesariamente incongruencia externa en el Auto de Vista; pues si bien, el Tribunal de Alzada, por mandato del art. 398 del CPP, se encuentra compelido a circunscribir su pronunciamiento estrictamente a los puntos apelados; en el análisis y resolución de estos agravios, tiene el deber y facultad de desarrollar todos los argumentos que considere convenientes para fundamentar y motivar de forma adecuada su resolución, con el fin de que su contenido sea completo, claro y expreso, donde se expongan todas las razones de hecho y de derecho que generen convicción en el juzgador y las partes procesales, que la controversia puesta a consideración debe resolverse de esa manera.
En este entendido, para el caso, se observa que el primer agravio del recurso de apelación restringida denuncia como defecto procesal absoluto que conllevaría la nulidad de obrados, la negativa del Tribunal de mérito a los 19 oficios solicitados por el acusado, razón por la que el Tribunal de Alzada, observando el Principio de Trascendencia, que rige las nulidades procesales, de forma complementaria al análisis sobre la transgresión de la normativa invocada como vulnerada, ha analizado la pertinencia de la prueba requerida en los referidos oficios, con el fin de verificar el perjuicio real e irreparable que se ocasionaría al justiciable con el rechazo del Tribunal de Juicio a su producción, entendiendo correctamente que no existe “nulidad por nulidad”; encontrándose, bajo este razonamiento, justificado el análisis de la pertinencia de la prueba realizado por el Tribunal Ad quem, dentro de la resolución del primer agravio del recurso de apelación restringida, sin que este accionar represente la inserción o incorporación de nuevos elementos no pedidos, que configuren incongruencia aditiva.
Bajo un similar entendimiento la Sentencia Constitucional N° 0099/2016-S2 de 15 de febrero de 2016, en su página 32, ha señalado que “(…) en el caso de análisis, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de apelación, no ha demostrado de manera fundamentada que a prueba solicitada por el entonces apelante, no fuera pertinente, conducente o procedente para contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos; por lo que, al haber denegado el derecho a la producción de prueba por parte del acusado, ha desconocido su derecho a la defensa y por ende a un debido proceso.”; lo que acredita que el pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la pertinencia de la prueba, se ha realizado además, en cumplimiento a lo dispuesto en la referida SC; concluyéndose en consecuencia, que no ha existido vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, por lo que corresponde declarar infundado este motivo de casación, por ser evidente el defecto absoluto alegado, contenido en el art. 169 inc. 3 y 4 del CPP.
V.2. Sobre la vulneración de los derechos a la defensa, petición y debido proceso por la negativa del Tribunal de Sentencia a la producción de oficios.
En el recurso se denunció que el Tribunal de Alzada desestimó su denuncia de negativa a su solicitud de 19 oficios para producción de pruebas, sin considerar que el derecho probatorio y a la defensa en materia penal deben garantizarse bajo el principio de favorabilidad en cualquier etapa procesal, pues no se pretende que el Juez produzca prueba de oficio; vulnerándose con esta negativa los derechos a la defensa, petición y debido proceso, restringiendo además su posibilidad de asumir una defensa plena.
Al respecto, corresponde señalar que el código adjetivo de la materia en su art. 306, establece que las partes pueden hacer uso de su potestad para promover las diligencias que consideren pertinentes en etapa preparatoria, con el único recaudo de establecer su licitud, pertinencia y utilidad; entendiéndose a partir de esta premisa normativa; que si bien, ambas partes gozan de amplias facultades para llevar ante la autoridad jurisdiccional los elementos que consideren pertinentes a objeto de sustentar su posición, ya sea acusatoria o de defensa, tal permisibilidad, se encuentra supeditada a los tiempos y estadios procesales que la norma prevé, no existiendo forma, ni momento ulterior, para todas las partes, que permita impulso probatorio alguno, bajo pena de preclusión.
En este sentido, la falta de ofrecimiento oportuno de los medios de prueba en la etapa procesal correspondiente, genera como consecuencia que estos medios probatorios no puedan ser admitidos ni producidos en juicio oral; toda vez que, a las partes les asiste el derecho de conocer las pruebas que se producirán en el juicio y prepararse para su contradicción, constituyéndose el momento pertinente para el ofrecimiento de los medios de prueba, en este caso para la defensa, en el tiempo posterior a su notificación con la acusación, conforme determina el art. 325 del CPP, vigente en su oportunidad, que en su parte pertinente preveía:
“Artículo 325. (Audiencia Conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria.
Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios. (…)” (el resaltado ha sido añadido)”
En el caso, de la revisión de los antecedentes se observa que, si bien, el recurrente aduce que la solicitud de extensión de oficios a distintas entidades fue realizada ante el Juez de instrucción en un primer momento, este hecho no se encuentra acreditado en los antecedentes procesales, así como tampoco se tiene expuesta su intención de producir dicha prueba, durante la realización de la audiencia conclusiva, actuación en la que la defensa del acusado intervino ejerciendo de manera amplia su derecho a objetar el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, logrando incluso en su favor la exclusión de los numerales 16 y 17; encontrándose acreditada la falta de invocación o solicitud de diligenciamiento de dicha prueba (19 oficios) en momento oportuno.
Ante esta situación, resulta evidente que el recurrente, pese a su intervención efectiva en el proceso durante la etapa preparatoria y audiencia conclusiva, omitió voluntariamente solicitar al Juez de instrucción y/o al Ministerio Público, de forma oportuna, el diligenciamiento de los 19 oficios, que ahora reclama, verificándose que el ejercicio de su derecho a la defensa fue garantizado de forma amplia e irrestricta por las instancias correspondientes, siendo atribuible esta omisión a la pasividad de la defensa, que no puede pretender sea subsanada por el Tribunal de Sentencia de forma procesalmente extemporánea, cuando la ausencia de esta diligencia no es atribuible a la autoridad jurisdiccional o incluso al Ministerio Público; sino, a su propia negligencia.
Consiguientemente, no puede acusarse al Tribunal de Juicio ni al Tribunal de Alzada, de vulnerar sus derechos al debido proceso, petición y defensa, cuando en los hechos, fue el recurrente quién no efectuó su solicitud oportunamente en el proceso de forma voluntaria; por lo que, no puede denunciarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por su propia voluntad, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1243/2014 de 16 de junio, toda vez que no se ha justificado ni expuesto las razones que sustenten la imposibilidad de formular su solicitud ante la instancia pertinente, o en su caso la restricción a sus derechos en el desarrollo del proceso que necesiten ser reparadas o subsanadas por el Tribunal de mérito, no siendo posible dejar al arbitrio y elección del recurrente, la instancia ante la cual vea por conveniente producir la prueba, cuando el ejercicio de esta potestad se encuentra reglada en la norma procesal, correspondiendo recalcar que el derecho a la prueba, como cualquier otro derecho fundamental, es reglado, encontrándose entre sus restrictores, el juicio de pertinencia o admisibilidad y la oportunidad del momento procesal en el que se la proponga, siendo que en ninguna de esas limitantes fuera posible de parte de la autoridad jurisdiccional oponer a la pretensión trabas basadas en formalidades rigurosas o entendimientos imprecisos.
En este sentido, no es evidente lo expresado por el recurrente, cuando sostiene que la negativa por parte del Tribunal de juicio, a la extensión de 19 oficios, constituye un defecto absoluto que vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y petición, por encontrarse justificado el rechazo a partir de los lineamientos procesales establecidos en el CPP; consiguientemente, el Tribunal Ad quem al desestimar el primer agravio del recurso de apelación restringida, y convalidar las acciones del Tribunal de mérito, argumentando que no se ha demostrado la imposibilidad material de producir pruebas de descargo en etapa preparatoria, y que no se constituye en competencia del Tribunal de Juicio efectuar tal diligenciamiento, no ha vulnerado el derecho a la defensa, petición y debido proceso del recurrente, deviniendo en consecuencia en infundado este motivo, porque las previsiones contenidas en el art. 218 del CPP, deben realizarse de manera oportuna; y no como en el caso cuando se reclamó luego de la Sentencia y en apelación.
V.3. Sobre la vulneración al derecho a la defensa, debido a la coacción ilegal para prestar declaración en juicio.
El recurrente alegó que el Auto de Vista vulneró su derecho a la defensa al negar su denuncia de coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral, convalidando ese acto y ponderando la celeridad procesal por encima de sus derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud, garantizados por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, e inobservando los arts. 84, 96 y 335 del CPP, cuando correspondía declarar el reenvío del juicio en el marco del art. 93 del CPP, con el fin de garantizarse una declaración efectiva y el ejercicio pleno del derecho a la defensa material.
Con el fin de verificar la vulneración de los derechos denunciados por el recurrente, corresponde de forma previa revisar el contenido de las previsiones normativas que se denuncian como presuntamente transgredidas, evidenciándose que el art. 84 del CPP, prevé los derechos del imputado, cuando establece que: “Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará de que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen.
El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor.
Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.
A su turno el art. 93 de la misma norma procesal, en relación a los métodos prohibidos para la declaración, indica: “En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad; ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.
La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen.
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
En todos los casos la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado.”
Finalmente, el art. 335 del CPP, que norma los casos de suspensión de la audiencia de juicio oral en su numeral 2, manifiesta: “La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando: (…) 2) Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;(…)”
Respecto a lo dispuesto por el art. 84 del CPP, bajo el cual se rige la intervención y declaración de la parte acusada en la fase inicial del proceso penal, corresponde señalar que a partir de los antecedentes procesales que sustentan la denuncia, se advierte que los hechos denunciados como vulneradores de derechos, se suscitaron en la audiencia de juicio oral desarrollada el 15 de agosto de 2012, entendiéndose en virtud a la fase procesal en la que se encontraba el proceso (juicio oral) y que el acusado, habría sido informado en su oportunidad sobre los derechos y garantías que le asisten, al no existir reclamo alguno formulado en el transcurso del proceso que asevere lo contrario; contando además, con un abogado patrocinante con quién mantuvo comunicación en todo momento, no siendo en consecuencia, compatible la denuncia de inobservancia a esta norma, con la etapa en la que se desarrollaron los hechos denunciados, por regular estas previsiones etapas iniciales en el proceso penal, que ya se encontraban superadas al momento de suscitarse los hechos que a criterio del recurrente, generarían una presunta coacción en la declaración en juicio oral.
En cuanto a las reglas previstas en el art. 93 del CPP, para la obtención de una declaración válida del acusado; si bien, se encuentran vinculadas a la denuncia de coacción ilegal en la declaración del acusado, no adquieren mayor relevancia en el análisis de los hechos denunciados, por verificarse que el acusado manifestó en dicha oportunidad su voluntad de abstenerse a declarar, no existiendo indicios o registros que acrediten que el Tribunal de Juicio, hubiese ejercido de modo alguno, coacción sobre el acusado, para que este no declare; y en vista de que su abstención a declarar, no puede ser interpretada de forma negativa o en perjuicio propio, no se advierte transgresión del referido artículo, por cuanto no se evidencia ningún medio utilizado por el Tribunal de mérito, para violentar su silencio o engañar a su voluntad para no prestar declaración.
Ahora bien, en relación a la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por la defensa del acusado en base al certificado médico de 13 de agosto de 2012, rechazada por el Tribunal de origen, se verifica que el art. 335 inc. 2) de CPP, es claro al establecer que esta suspensión sólo procede ante la concurrencia de impedimento físico de cualquiera de las partes que no le permita continuar con su actuación en el juicio, evidenciándose en el caso, que el referido certificado médico presentado por la defensa, no obstante recomendó la hospitalización del acusado para realizar estudios complementarios, no establece la imposibilidad física e inmediata del mismo, para continuar en el juicio y prestar declaración en ese momento, habiendo además considerado el Tribunal de mérito que el acusado, minutos antes, estuvo presente en una audiencia de cesación a la detención preventiva ante el mismo Tribunal, donde no manifestó ningún tipo de malestar que genere impedimento alguno para prestar su declaración; encontrándose justificada razonable y lógicamente la negatoria a la solicitud de suspensión de la citada audiencia, por haberse acogido el recurrente a su derecho al silencio, no pudiendo considerarse esta situación, vulneradora de derechos y garantías del acusado, por no evidenciarse la amenaza o afectación de la salud o integridad física del acusado que se hubiese generado a partir de las actuaciones del Tribunal, que vicien de nulidad estos actos, por lo que se declara infundado este motivo casacional, por no ser evidente la vulneración de los arts. 84, 96 y 335 del CPP, 5 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 y 8 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, no estando justificada de ninguna manera la posibilidad de un reenvío de juicio, conforme al art. 93 del CPP, resultando inexistente el defecto absoluto alegado.
V.4. Sobre la vulneración del derecho a la defensa por el apartamiento de los abogados defensores.
En este motivo, se denunció la concurrencia de actividad procesal defectuosa en el Auto de Vista, por convalidar ilegalmente la restricción del derecho a la defensa en virtud al apartamiento de sus dos abogados defensores del juicio (pese a estar justificada su inasistencia a audiencia de juicio oral) y el nombramiento de uno de oficio, sustituyéndose la defensa en pleno juicio, sin consentimiento del justiciable y sin que efectivamente hubiese existido abandono de la defensa electa, aspecto que alegó, importa violación del derecho a la defensa en juicio.
Revisados los antecedentes del proceso y las actuaciones del Tribunal de mérito, se observa que el acusado fue asistido desde el inicio del desarrollo del juicio oral (25 de junio de 2012) por los abogados, Flores Maese y Cartagena Tardillo, garantizándose a su favor el ejercicio de una defensa técnica en todo el curso del proceso; ahora bien, consta que el Tribunal de juicio, señaló la prosecución de audiencia de juicio oral para el día 23 de octubre de 2012, a la que no concurrieron ambos abogados defensores, asistiendo solo el imputado quién informó que sus abogados se encontraban en una audiencia de consideración de la apelación incidental sobre su detención preventiva; ante la inasistencia de los patrocinantes, el Tribunal de mérito, en aplicación de los arts. 105 y 399 del CPP, impuso como sanción disciplinaria para ambos abogados, la multa condicionada de Bs. 9.900, a ser suspendida en caso de que se acrediten que los abogados concurrieron a la referida audiencia de apelación incidental, convocándose la continuación de esa audiencia para el día siguiente 24, acto que de manera similar al día anterior, fue llevado a cabo, en ausencia de los abogados de la defensa.
En virtud a estas circunstancias, la audiencia del día 24, a la que tampoco fueron presentes los abogados Flores Maese y Cartagena, fue instalada con la presencia de las abogadas de oficio designadas y abordando la situación de aquella incomparecencia, en la consideración que esa era la segunda ausencia consecutiva, se calificaron estos hechos como abandono malicioso, manteniéndose en consecuencia la sanción impuesta y disponiendo la prosecución del juicio; que sin embargo, fue suspendido hasta el día 25 a pedido de las abogadas defensoras de oficio.
De los antecedentes descritos y contrastados con las actuaciones procesales que cursan en obrados, se tiene que; si bien, consta en los antecedentes, que el 22 de octubre de 2012 (fs. 1107), previa a la primera suspensión en cuestión, la defensa hizo saber que el día 23 la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, había señalado audiencia de consideración sobre la apelación incidental propuesta por el imputado contra el Auto que negó el cese de su detención preventiva, para el día martes 23 de octubre de 2012 a horas 08:30; el Tribunal de juicio en la audiencia desarrollada el 23 de octubre, no actuó desproporcionadamente suplantando de forma directa la defensa del acusado, como se denuncia ante esta instancia; sino que, ante la posibilidad de que pudiera existir una causal que justifique la inasistencia de los abogados defensores, impuso una multa condicionada, susceptible de ser desvirtuada por la defensa, evidenciándose a partir de los argumentos expuestos por el Tribunal de Juicio en la audiencia de 25 de octubre de 2012, que la certificación emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que acredita la asistencia del abogado Flores Maese a la audiencia de apelación incidental, fue considerada válida en su caso, entendiendo a partir de ella que, sólo el abogado Cartagena Tardillo no concurrió injustificadamente a la audiencia de juicio, consolidándose la presunción de abandono malicioso del proceso.
Ahora bien, no obstante, fue aceptada la justificación de inasistencia del abogado Flores Maese a la audiencia convocada para el 23 de octubre, el Tribunal de Juicio resolvió mantener la multa impuesta contra este abogado, pero en virtud a su inasistencia injustificada a la audiencia de juicio convocada para el 24 de octubre, inasistencia que hasta la fecha no ha sido debidamente justificada por la defensa y en razón a que la presencia de la defensa técnica constituye una de las condiciones que dotan de validez a los actos procesales, resulta comprensible y lógico que los de Sentencia en la audiencia del día 23, hubiesen activado la sustitución de la persona que ejercía la defensa técnica, con el fin de mantener consecuentemente la no suspensión del juicio oral, convocando al efecto a dos abogadas defensoras de oficio y disponiendo la continuación para el día siguiente; no pudiendo entenderse a estas actuaciones como restricciones del derecho a la defensa, más aún cuando la multa impuesta a los abogados defensores, no implica de ninguna manera la desvinculación material de la relación imputado-abogado defensor; sino que, se constituye solo en la imposición de una medida disciplinaria ejercida dentro de las facultades que la norma concede a la autoridad jurisdiccional para asegurar el normal desarrollo del proceso, encontrándose supeditada la participación del abogado a la honra de la multa y/o acreditarse de manera idónea la justificación por esa inasistencia.
Considerando todo lo anterior, no resulta evidente la denuncia de restricción al ejercicio de la defensa técnica efectuada por el recurrente, pues la sanción económica impuesta a los abogados defensores, no representa una restricción u obstáculo insuperable que imposibilite el asesoramiento y participación de la defensa técnica en el proceso; además de no tener como base, una inasistencia debidamente justificada, como alega el recurrente; pues, se ha verificado que de los dos abogados patrocinantes, el primero no ha justificado su incomparecencia a dos audiencias de manera consecutiva; y el segundo, sólo ha justificado su incomparecencia a la primera audiencia y no así a la segunda, lo que motivó que se mantenga la sanción disciplinaria y evidenció una actitud que no se encuentra acorde al recto comportamiento procesal esperado de los letrados que ejercen la defensa técnica; obligando al Tribunal de Juicio a proceder con la designación de abogadas defensoras de oficio para garantizar el derecho a la defensa técnica del acusado, circunstancia que demuestra que en ningún momento el acusado estuvo desprotegido en el ejercicio de la defensa técnica, y que el apartamiento de sus abogados, se debe a la negligencia de su actuar, por no concurrir a las audiencias programadas de juicio oral, encontrándose la multa y el monto, acorde a los arts. 105 y 399 del CPP, no siendo evidente la acusada vulneración al derecho a la defensa, que genere defecto absoluto conforme lo previsto en el artículo 169 inc. 3) del CPP, correspondiendo declarar a este motivo infundado.
V.5. Sobre la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, por restringir la posibilidad de producir prueba extraordinaria.
Finalmente, el recurrente acusó al Tribunal de Alzada de desestimar la impugnación del rechazo del Tribunal de Sentencia a su solicitud de producción de prueba extraordinaria referida a la detención de José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), alegando que aquella información no se habría producido en el contradictorio, cuando no le correspondía efectuar dicho análisis, además de no considerar que el art. 146 del CPP permite las declaraciones de testigos con residencia en el extranjero; restringiendo con ello, una vez más, su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, pues el Tribunal de Sentencia al manifestar que sólo se produce prueba extraordinaria en materia civil, incurrió en actividad procesal defectuosa en el marco de los arts. 167 y 169 del CPP, considerando el art. 335 del CPP.
Al respecto, el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, en relación a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “De manera general la prueba ofertada por los sujetos procesales, debe ser incorporada en el juicio oral conforme la previsión contenida en el art. 333 del CPP; es decir, por su lectura y bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad; no obstante, el art. 335 del CPP, a tiempo de señalar los casos de suspensión de la audiencia de juicio oral, en el inc. 1) contempla como supuesto cuando: “No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria”, (las negrillas no corresponden al original); es decir, la prueba extraordinaria, es aquella que surge como emergencia del desarrollo del juicio oral y que en el momento de la oferta de prueba por los sujetos procesales no era conocida, cuya naturaleza y pertinencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su admisión o su rechazo.”
A la luz de esta interpretación jurisprudencial, se entiende que en el proceso penal existe la posibilidad de producción de prueba extraordinaria, siempre que su necesidad sea sobreviniente; es decir, que emerja del contradictorio en el juicio oral, debiendo además vincularse la necesidad de su producción, de manera directa con el objeto del proceso, como es comprobar o desvirtuar el delito y la responsabilidad del acusado; condiciones que, en caso de solicitarse la producción de prueba extraordinaria en juicio, deben ser evaluadas por el Tribunal de mérito, en virtud a las facultades previstas en el art. 338 del CPP, considerando el contexto, la naturaleza y los fines de ese acto procesal; sin que esto, represente de manera alguna vulneración del derecho a la defensa de la parte que solicita la prueba extraordinaria, sino el ejercicio de su facultad de dirección del proceso.
En el caso, el Tribunal A quo, observó que la solicitud de información a la Interpol sobre los antecedentes de una tercera persona relacionada a la víctima y cuya referencia se hubiese desprendido de las atestaciones de cargo, no se ajusta a los parámetros sobre pertinencia lógica con el hecho, por cuanto la pretensión de la prueba extraordinaria, debió basarse en su necesidad, a efectos de la probanza de un hecho o el sostén de una tesis, que irreparablemente sea sobreviniente; es decir, emergente de información o un reciente suceso en la realización del juicio oral; lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto el acusado tuvo conocimiento, desde el inicio de la investigación, de la existencia de una tercera persona relacionada con la víctima, en virtud a la carta encontrada en la recolección de pruebas realizada por el investigador.
Lo anterior evidencia el incumplimiento de las condiciones necesarias para la producción de prueba extraordinaria, situación que además de ser advertida por el Tribunal de juicio también ha sido corroborada por el Tribunal de alzada, quien efectuando un análisis pormenorizado de los antecedentes procesales, e incluso de la información requerida en los 19 oficios solicitados en juicio por el acusado, ha concluido que el procedimiento no permite producir una prueba respecto de la que la defensa ya tuvo conocimiento con anterioridad al inicio del juicio; además de verificar la falta de pertinencia de la prueba solicitada para la defensa del acusado, aspectos todos que hacen que la denuncia efectuada por el imputado sobre indebida denegación de producción de prueba extraordinaria, carezca de mérito, al no acomodarse a los parámetros dispuestos por la norma, deviniendo en consecuencia en infundado este motivo de casación; puesto que, si bien el art. 146 CPP permite la declaración de testigos que se encuentran en el extranjero, rigen para este tipo de declaraciones las normas del anticipo jurisdiccional de prueba, conforme refiere la última parte de esta disposición legal y en el caso no se trataba de esta clase de prueba, respecto de una persona que era de conocimiento de la defensa y del propio imputado, quienes pudieron proponer esa declaración de manera oportuna, conforme se ha relacionado precedentemente, justificando la relevancia de esa declaración para el esclarecimiento del caso; evidenciándose por ello, que no existe ninguna actividad procesal defectuosa, conforme prevén los arts. 167 y 169 del CPP.
Por consiguiente, no siendo evidentes las infracciones alegadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo que establece la segunda parte del art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 42-I-1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, con la intervención de los suscritos Magistrados, por excusa de los Magistrados Titulares, RESUELVE declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Renatto Cafferata Centeno, de fs. 2154 a 2183.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Sala Contenciosa, Contenciosa Adm. Social y Administrativa Primera Lic. Esteban Miranda Terán
Magistrado Sala Civil Msc. Juan Carlos Berrios Albizu
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca