III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Guido Javier Alpíre Arauz.
El recurrente refiriéndose a la Sentencia, manifiesta que el Tribunal de Sentencia aplicó de manera desproporcionada y errónea los principios de congruencia y iura novit curia, debido a que dentro del presente juicio jamás estaba en discusión el delito de Receptación al no estar en la acusación y menos existir una ampliación dentro de juicio, razón por la que nunca hizo uso de su derecho a la defensa, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso en su vertiente principio de igualdad; en esta base, acusa que el Auto de Vista impugnado no hizo mención a estos aspectos incurriendo en falta de fundamentación omisiva, debido a que no mencionó ni fundamentó por qué fue aplicable la culpabilidad del delito de receptación, cuando nunca estuvo en debate, menos se fundamentó ninguno de sus elementos para ser considerado como acusación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 651/2014, 254/2016, 068/2013-RRC, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014.
El recurrente citando los arts. 121 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere haber denunciado en su recurso de apelación restringida que la Sentencia carece de fundamentación, debido a que no se fundamentó en ninguno de los considerandos ni en el por tanto el por qué se aplicó dicha Sentencia, cuándo se probó el tipo penal y por qué no se valoró la prueba de cargo, incurriendo en la vulneración de los arts. 370 núm. 5) y 169 núm. 3) y 4) del CPP, situación que contradice al precedente contradictorio del Auto Supremo 393/2015-RRC-L de 4 de agosto.
Transcribiendo el contenido de los arts. 172 y 359 del CP, 35 y 286 del CPP y 14 de la CPE, el recurrente refiere que todos los aspectos eximentes de responsabilidad no fueron correctamente valorados y fundamentados, ni por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de alzada, este último, limitándose a manifestar que el Tribunal a quo obró correctamente, sin fundamentar y motivar su resolución. Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril y 131/2007 de 31 de enero.
III.2. Recurso del imputado Freddy Roberto Ruíz García.
El recurrente transcribiendo el contenido de los arts. 9, 12, 103, 104 y 335 del CPP, refiere haber denunciado en su recurso de apelación que el abogado que le asignó como defensor de oficio el Tribunal de Sentencia, no cumplió con su labor de defensa, más cuando reiteradas veces se le impuso diferentes abogados de oficio con el argumentos de celeridad, poniéndole en estado de indefensión absoluta por vulneración del art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP; que, sobre esta situación acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó, limitándose a manifestar que efectivamente si se cumplió con la Sentencia, pero sin hacer referencia ni valorar las cuestiones que planteó en su recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 115 de la CPE.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio y la SC 0293/2011-R de 29 de marzo.
Refiriéndose al principio de congruencia y transcribiendo el contenido de los arts. 172 del CP y 362 del CPP, el recurrente acusa que el delito de Receptación no fue mencionado en la etapa preparatoria y mucho menos en juicio, en tal situación el Tribunal de Sentencia violentando el derecho al debido proceso en su vertiente del principio de igualdad, dictó una Sentencia muy distinta al tipo penal desarrollado en juicio, vulnerando el principio de congruencia, más cuando en su condición de acusado nunca hizo uso de su derecho a la defensa técnica y material al desconocer que estaba siendo procesado por dicho delito. Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 068/2013-RRC, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.
III.3. Recurso de la imputada Silvana Lizeth Coimbra Ibáñez.
La recurrente refiriéndose al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, declara que el Tribunal de Sentencia inobservó la ley sustantiva y adjetiva, incurriendo en errónea calificación de los hechos; por una parte, inobservó la aplicación del art. 363 del CPP con relación al art. 172 del CP (Receptación), siendo que se probó y demostró que su persona desconocía de los hechos y que no participó en él, que fue condenada injustamente por un delito que no fue denunciado por la parte acusadora, que tampoco fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; por otra parte, denuncia que la Sentencia apelada incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva (art. 365 del CPP), debido a que en un inicio fue acusada por el delito de Encubrimiento y luego condenada por el delito de Receptación, siendo que no fue acreditada con prueba fehaciente su responsabilidad penal.
La recurrente refiriéndose al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP y sobre la Sentencia, manifiesta que se incurrió en una total falta de fundamentación de la Sentencia e incumplimiento de lo preceptuado en el art. 124 del CPP, respecto de los siguientes puntos: i) Que, de forma insuficiente e incongruente sólo se limitó a realizar una enunciación subjetiva sobre tres declaraciones testificales de cargo. ii) No se fundamentó cuál de las pruebas producidas le dieron la convicción sobre su accionar con pleno conocimiento del supuesto ilícito. iii) Cuál fue el valor que se le otorgó a la declaración del acusado Ernesto Rojas Arauz, cuando éste manifestó que su persona nada tiene que ver con los hechos juzgados; qué los demás acusados no la conocen. Concluye, manifestando que la falta de fundamentación de la Sentencia también violentó lo establecido en los arts. 169 núm. 3) y 4) y 173 del CPP.
La recurrente haciendo una relación de las declaraciones testificales de Jesús Miguel Weber Flores, Susana Marciana Mamani Chipana, Katerine Castro Peña y las pruebas 54, 56, 57 y 58, refiriéndose a la Sentencia, sobre la valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusa que el Tribunal se Sentencia no estableció por qué medios de prueba llegó a establecer que los hechos se probaron con relación a su persona en el supuesto delito de Receptación previsto en el art. 172 del CP, incurriendo dicho Tribunal en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba y fundamentación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2015-RRC de 4 de agosto, 088 de 18 de marzo de 2008, 271/2013-RRC de 17 de octubre y 369 de 5 de abril de 2007.
III.4. Recurso del imputado Miguel María Torres Bogado.
El recurrente señala que, independientemente a los requisitos de forma exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, es procedente la revisión aún de oficio cuando se evidencia violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos del procedimiento que son insubsanables; con esta base y refiriéndose a la Sentencia, acusa los siguientes puntos: i) Que, en la declaración de los acusados la audiencia se llevó sin la presencia de las partes procesales, vulnerando el principio de inmediación establecido en el art. 330 con relación a los arts. 329 y 334 del CPP y 13,115, 116, 117 y 119 de la CPE, viciando de nulidad el proceso por defecto absoluto. ii) Que, los elementos probatorios de la acusación referidos a las declaraciones testificales de cargo, son la base de la injusta, ilegal y temeraria Sentencia, que se suscribieron en franca vulneración y violación de las normas y principios procesales. Que, sobre este motivo el Tribunal de Sentencia no fundamentó de forma objetiva y congruente conforme a lo establecido en el art. 124 del CPP, al no subsumir su conducta al tipo penal por el que fue procesado y condenado, más cuando la Sentencia fue resuelta en flagrante vulneración del derecho al debido proceso.
En autos, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada debió percatarse si hubo una errónea valoración de la prueba y una debida fundamentación y motivación de la resolución judicial, exponiendo los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y las razones que sustentan su fallo.
Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 284/2012-RRC de 10 de octubre, 60/2013 de 7 de marzo, 006/2014-RRC de 10 de febrero, 99/2012 de 4 de mayo, 250/2012 de 17 de septiembre, 201/2013 de 16 de junio, 408/2013 de 30 de agosto, 251/2012 de 17 de septiembre, 02 de 31 de enero de2013, 201 de 16 de julio de 2013, 85 de 28 de marzo de 2013 y 195/2014-RRC de 15 de mayo.
