Auto Supremo AS/0242/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2022-RA

Fecha: 11-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 242/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 168/2021

  1. DATOS GENERALES

    Por memorial de casación presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 448 a 451 vta., Jorge Guido Arcani Lazarte impugna el Auto de Vista 56/2020 de 9 de noviembre, de fs. 414 a 418 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 segunda parte del Código Penal (CP).

  2. ANTECEDENTES

    De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

    1. Sentencia.

      Por Sentencia 4/2019 de 11 de junio (fs. 327 a 341 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Condenatoria en contra de Jorge Guido Arcani Lazarte, por la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 242 del CP, imponiendo la pena privativa de un año de reclusión más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.

    2. Apelación restringida.

      Contra la referida Sentencia, Jorge Guido Arcani Lazarte formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 374 a 381), resuelto por Auto de Vista 56/2020 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

  3. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente reclama que el fundamento de la apelación que hizo referencia a la inobservancia del 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) enmarcado en el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP y que no se explicó la aplicación de la pena privativa de libertad de un año, no existiendo una adecuada fundamentación, sumado al extremo que en la atenuante se estableció el daño económico al Estado y que no se señaló cuando comienza y finaliza la condena.

2) Denuncia ausencia en la motivación de la sentencia, que tiene triple dimensión, la omisión judicial de expresión de motivos de hecho y de derecho, la incertidumbre que se ocasiona y la ausencia de fundamentación lo que conlleva a la ruptura del principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

3) Denuncia que, se incorporó al juicio de manera ilegal prueba extraordinaria admitida por el tribunal, que debió ser valorada de manera clara y precisa si la misma desvirtúa la acusación fiscal, pero que se habría incumplido los arts. 124 y 173 del CPP, ya que existió una aparente ausencia de valoración de la prueba y fundamentación de prueba ilícitamente obtenida e introducida a juicio oral indicando que la valoración de las pruebas y la motivación, no pueden ser reemplazadas por una simple mención de las pruebas actuando de manera arbitraria, lesionando el art. 9 de Declaración de Derechos Humanos. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2015-RRC-L de 1 de junio, 156/2018-RRC de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”1; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

  • EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

    1. Constatación del plazo de presentación.

      En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 1 de octubre de 2021; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

    2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como primer motivo traído de casación, el recurrente sostiene que no se explicó la aplicación de la pena privativa de libertad de un año, por la falta de adecuada fundamentación, sumando el extremo que en la atenuante se estableció el daño económico al Estado y que no se señaló cuando comienza y finaliza.

En el segundo motivo de casación, alega una ausencia en la motivación de la Sentencia, que tendría la triple dimensión, la omisión judicial de expresión de motivos de hecho y de derecho, la incertidumbre que se ocasiona y la ausencia de fundamentación.

Y en el tercer motivo denuncia que se incorporó al juicio de manera ilegal prueba extraordinaria admitida por el tribunal, que debió ser valorada de manera clara y precisa, estableciendo si desvirtúa la acusación fiscal, pero que se incumplió con los arts. 124 y 173 del CPP, por la ausencia de valoración de la prueba y fundamentación de prueba ilícitamente obtenida.

Así precisados los motivos casacionales se advierte que la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2015-RRC-L de 1 de junio, 156/2018-RRC de 20 de marzo, que no constituyen precedentes contradictorios a los fines del planteamiento de su recurso de casación por cuanto el primero corresponde a un Auto de admisión y el segundo declaró infundado el recurso de casación que fue de conocimiento de este Tribunal; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable, situación por la que no pueden ser considerados en la Resolución de fondo. Consecuentemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, menos con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista recurrido teniendo en cuenta que el segundo motivo está destinado a cuestionar la Sentencia y no el Auto de Vista emitido en la causa que se constituye en la resolución impugnable a través de la casación, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por la que, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el por Jorge Guido Arcani Lazarte, de fs. 448 a 451 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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