Auto Supremo AS/0243/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2022

Fecha: 26-Abr-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 243

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 100/2022-S

Demandante: Oscar Willy Hurtado De la Quintana

Demandado: Seguro Social Universitario de Sucre

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 292 a 297, interpuesto por Oscar Willy Hurtado De la Quintana, contra el Auto de Vista N° 755/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 285 a 286, dentro del proceso de pago de derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra el Seguro Social Universitario de Sucre; la contestación de fs. 300 a 303; el Auto Nº 51/2022 de 22 de febrero de 2022 a fs. 306, que concedió el recurso; el Auto de 3 de marzo de 2022 a fs. 312, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

En cumplimiento al Auto de Vista Nº 256/2021 de 26 de abril, de fs. 244 a 245, que ANULÓ la Sentencia Nº 31/2020 de 6 de noviembre; la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 25/2021 de 14 de julio, de fs. 252 a 260, declarando PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, consiguientemente, la excepción de PRESCRIPCIÓN también se encuentra probada, por efecto de los fallos anteriormente mencionados, gozando de calidad de cosa juzgada, conforme los fundamentos expuestos(Textual), sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Seguro Social demandado formuló recurso de apelación de fs. 264 a 267, que fue resuelto por Auto de Vista N° 755/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 285 a 286; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 25/2021 de 14 de julio.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Oscar Willy Hurtado De la Quintana, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 292 a 297, señalando lo siguiente:

En la forma

Alegó, infracción del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque el Auto de Vista Nº 755/2021 no se circunscribió a los puntos que resolvió la Juez de primera instancia y que se apelaron en el recurso de fs. 264 a 267.

El Tribunal de alzada reconoció que el apelante, acusó la violación del art. 1319 del Código Civil (CC) y 228 del CPC-2013; sin embargo, el Auto de Vista no cita, ni emite pronunciamiento sobre la aplicación indebida del art. 1319 del CC, que acusó en el primer agravio del recurso de apelación; violando su derecho fundamental al defensa previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Auto de Vista no emitió criterio alguno, sobre el error de derecho en el que incurrió el Juez de primera instancia, al apreciar la prueba documental de cargo que tiene fe probatoria conforme el art. 1309 y 1311 del CC; asimismo, como tercer agravio acusó error de hecho de la prueba documental, aspecto que no fue considerado, violando su derecho al debido proceso.

Solicitó se anule obrados hasta fs. 285 inclusive y ordene al Tribunal de alzada que pronuncie nuevo Auto de Vista que se enmarque en lo dispuesto por el art. 265-I CPC-2013.

En el fondo

Acusó, aplicación indebida de los arts. 1319 del CC y 228 del CPC-2013, vulneración del principio de primacía, establecido en el “art. 410 de la CPC y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”; principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, art. 30 num-11 de la LOJ.

El Auto Supremo Nº 203 de 23 de septiembre de 2009, declaró improbada la excepción perentoria de prescripción que opuso la institución demandada en contra de la pretensión de pago del derecho a la categoría profesional, que demandó en un anterior proceso, como también ya determinó a su favor el pago de esos derechos desde el mes de diciembre de 2002.

Sin embargo, aplicando indebidamente los arts. 1319 del CC y 228 del CPC-2013, en el Auto de Vista, el Tribunal de alzada ha confirmado la ilegal y arbitraria Sentencia Nº 25/2021 de 14 de julio, en la que el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción que opuso la institución demandada contrariamente a lo que ya determinó el Auto Supremo Nº 203/2009 de 23 de septiembre de 2009, incurriendo en prevaricato dispuesto en el art. 173 del Código Penal, puesto que en el mencionado Auto Supremo, se reconoció su derecho “denominado categoría profesional”, cuyo pago se demandada, por el trabajo realizado en la institución en días domingos, feriados y horas extras durante los años 2004 y 2005.

No se acusó incorrecta aplicación de los art. 1309 y 1311 del CC, como erróneamente afirma el Tribunal de alzada, ya que únicamente acusó la infracción de los arts. 1309 y 1311 del CC que es un concepto totalmente diferente.

Se incurrió en error de derecho al apreciar y valorar la prueba documental de cargo; por otra parte, el Auto Supremo Nº 203/2009 de 23 de septiembre, que tiene autoridad de cosa juzgada declaró improbada la excepción perentoria de prescripción que opuso la institución demandada, prueba documental que tiene la fe probatoria que le atribuyen los arts. 1309 y 1311 del CC; asimismo, demuestra que hasta ahora no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión de pago de reintegro de su derecho a la categoría profesional, por el trabajo que realizó en la institución demandada en días domingo, feriado y horas extras durante los periodos 2004 y 2005.

Error de hecho al apreciar y valorar la prueba documental, puesto que el Auto Supremo Nº 203 de 23 de septiembre de 2009, señaló que no operó la prescripción; es decir que el derecho “categoría profesional” fue reconocido a su favor, después del 7 de febrero de 2009, que es la fecha de promulgación de la última y vigente constitución; por lo tanto, tal como ha reconocido la representante legal del Seguro Social Universitario de Sucre, el derecho denominado a la categoría profesional es un derecho adquirido, de esta manera solicitó se declare improbada la excepción de prescripción.

A fin de desvirtuar la excepción perentoria de cosa juzgada a fs. 109 a 110, en el memorial de contestación de 12 de septiembre de 2019, se remitió a la Sentencia Nº 60/2011 de 8 de agosto, que la propia representante legal del Seguro Social Universitario ha presentado, a fs. 6 el recurso de apelación, que demuestra que en la Sentencia Nº 60/2011 de 8 de agosto, que fue confirmada por Auto de Vista Nº 391/2011 de 12 de noviembre y después por Auto Supremo Nº 544/2015-L de 3 de diciembre, que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de pago de reintegro de categoría profesional, por el trabajo que realizó, en días domingo, feriados y horas extras durante los periodos 2004 y 2005; es decir, respecto a que si tiene derecho o no al reintegro que demanda en ese proceso derecho que fue reconocido en el Auto Supremo Nº 203 de 23 de septiembre de 2009, señaló que no es evidente que exista cosa juzgada o que se haya operado la prescripción como forzada y falazmente se ha reconocido en el ilegal y arbitrario Auto de Vista.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de febrero de 2022 a fs. 298; el Seguro Social demandado contestó de fs. 300 a 303 alegando lo siguiente:

El Tribunal de alzada ha valorado y dado respuesta fundamentada en normativa, a los puntos que fueron objeto de apelación, conforme la extensa jurisprudencia, la fundamentación y motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige un estructura de forma y fondo; asimismo, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrá cumplidas.

En su oportunidad el actor demandó el reintegro de categoría profesional, que equivale al cien por ciento del sueldo mensual que percibía en el Seguro Social Universitario, que duplica su importe, por los trabajos que realizaba los años 2004 y 2005, los días domingos, feriados, horas extras, horario nocturno y por demás recargos de Ley, en el que también se incluye el doble aguinaldo, aspectos sobre los cuales mediante Sentencia Nº 060/2011 de 9 de agosto, se determinó Improbada la demanda y Probada la excepción de prescripción, objeto que fue motivo de apelación y posteriormente de casación y sin sufrir modificación alguna se declaró ejecutoriada la misma.

Dentro de los fundamentos de la Sentencia Nº 11/2006 de 15 de febrero, se encuentra el reintegro al que ahora hace mención el actor; es decir, que este hecho ya fue reclamado en ese entonces y el demandante pudo haber efectuado las acciones legales correspondientes, no lo hizo; y ahora después de 13 años pretende reclamar y subsanar esta omisión a través de una tercera demanda.

Los argumentos vertidos en el recurso de casación en el fondo son los mismos criterios manifestados en la casación de forma.

Solicitó se confirme en todas sus partes el Auto de Vista Nº 755/2021, que fue emitida en apego a la normativa vigente.

Admisión del recurso de casación.

Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 3 de marzo de 2022 a fs. 312, admitiendo el recurso interpuesto por el recurrente, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

De los principios de la nulidad

Asimismo, se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad, procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efectó el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causo el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Resolución del caso concreto

EN LA FORMA

El recurrente refiere que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la violación del art. 1319 del CC, y 228 del CPC-2013, violando su derecho fundamental a la defensa; al respecto de la revisión del Auto de Vista se advierte un error de typeo, puesto que si bien la mencionada resolución no menciona literalmente el “art. 1319 del CC”; empero, si se encuentra transcrito su contenido; asimismo, respecto a la mencionada normativa con referencia a la cosa juzgada señaló que dichos aspectos están: “ampliamente desarrollados en el inciso 1) y 2) de la sentencia apelada” .

Por otra parte, respecto al error de derecho respecto la valoración de las pruebas conforme el art. 1309 y 1311 del CC, una vez transcrita parte de la Sentencia, menciona: “Como se puede advertir, el análisis que propone la Juez en la Sentencia confutada, responde a la verdad material que arroja elenco probatorio presentado y compulsado, sin que se advierta incorrecta aplicación de los arts. 1309 y 1311 del CC, como se denunció en la Sentencia apelada.”; más abajo señala: “En definitiva, los agravios y denuncias formuladas en el recurso de apelación que se resuelve, no llevan el mérito y razón suficiente para revocar las decisiones asumidas en la sentencia apelada, máxime si se considera que se tratan de cuestiones dilucidadas en otros procesos judiciales…”.

Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista; si bien centralizó los agravios vertidos en el recurso de apelación; realizó un análisis de las normas y las pruebas presentadas resolviendo los puntos objeto de impugnación; asimismo, del análisis de los argumentos del recurso de casación en la forma, se advierte que el recurrente no señaló por qué considera que la resolución de alzada debe ser anulada, tampoco fundamentó cuáles de los principios mencionados que rigen las nulidades se cumplieron, para determinar la misma, más aun considerando que la nulidad, es una decisión de ultima ratio, en el que se debe establecer claramente los derechos y garantías vulneradas, así también esta nulidad debe estar expresamente determinada por Ley.

En ese sentido, se determina que los fundamentos vertido en el recurso de casación en la forma, devienen en infundados.

EN EL FONDO

El escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplió espíritu de protección laboral, constitucionalizando determinados principios; el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

En ese entendido, una de las primacías de la justicia boliviana es la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores.

A efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; puesto que la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo; toda vez que, si bien están los principios laborales están orientados al resguardo del trabajador, ello no implica vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En ese entendido, se pasa a analizar, la aplicación indebida de los art. 1319 del CC y 228 del CPC, denunciados en el recurso de casación en el fondo.

El art. 1319 del CC señala: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.”

El art. 228 del CPC-2013 por su parte establece: “Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: 1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores.; 2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”.

En ese sentido, el Auto Supremo Nº 153/2014 de 21 de agosto, señaló: “estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse como, la identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo.” (Textual)

En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, es necesario que el juzgador tenga conocimiento de una Sentencia firme, sobre el asunto que se pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión; triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del CC.

En el caso, el Tribunal de alzada, refirió que el Juez de primera instancia, analizó la causa partir de la Sentencia Nº 60/2011 de 8 de agosto de fs. 77 a 79; fallo que, en su último considerando, en la parte de hechos probados determinó: “2. Que los derechos adquiridos en días feriados, domingos, horas extras, de diciembre de 1993 á diciembre de 2005, han prescrito conforme al art. 120 de la Ley General del Trabajo.; 3. Que el demandante tiene reconocido a su favor en proceso judicial emitido por Sentencia Nº 11/06, el reconocimiento de su derecho de trabajos en días domingos y horas extras de las gestiones de 2002 á 2005, que incluyen lo solicitado la demanda de gestión 2004 á 2005. De igual forma tiene a su favor la Sentencia Nº 69/2007”.; en los hechos no probados refirió: ”1.- Que los derechos solicitados por el demandante son imprescriptibles”; en consecuencia, en la parte resolutiva determinó IMPROBADA la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.

A este fin, corresponde establecer, si existe cosa juzgada, como determinó el Auto de Vista; la cosa demandada en el presente caso, es el pago del derecho denominado categoría profesional por horas extras en días hábiles, sábados, domingos y feriados de las gestiones 2004 y 2005, como pretende la demanda de fs. 36 a 44; en la Sentencia Nº 060/2011 de 8 de agosto, refiere que, los derechos adquiridos en días feriados, domingo y horas extras, de diciembre de 1993 a diciembre de 2005, prescribieron.

En el proceso, las partes son, el actor Oscar Willy Hurtado de la Quintana y el demandado el Seguro Social Universitario de Sucre; en la Sentencia Nº 060/2011 de 8 de agosto fs. 77 a 79, el proceso fue seguido por Oscar Willy Hurtado de la Quintana contra el Seguro Social Universitario.

La causa de la demanda es la relación laboral existente entre el trabajador en su condición de categoría profesional con el Seguro Social Universitario-Sucre; en el proceso que resolvió la Sentencia Nº 060/2011 de 8 de agosto, la causa del objeto demandado es la relación laboral existente entre el trabajador con categoría profesional reconocido por en la Sentencia Nº 11/86 de 15 de febrero de 2016, con el Seguro Social Universitario.

En ese sentido, se establece que las demandas se fundan, en la misma causa que es la relación laboral de Oscar Willy Hurtado De La Quintana contra el Seguro Social Universitario de Sucre, aspecto sobre el que ya se emitió criterio; asimismo, se advierte que la parte actora demandó el pago de horas extras en días hábiles, domingos y feriados de las gestiones de 1993 a 2005; si bien la Sentencia fue planteada, por periodos diferentes; empero, el lapso laboral reclamado ahora, se encuentra contenido en los periodos que fueron objeto de Litis en el anterior proceso que mereció la Sentencia Nº 60/2011 de 8 de agosto, que además, se pronunció específicamente sobre el reintegro referido en el presente proceso.

En consecuencia, se advierte que la existencia del mismo objeto, sujeto y causa; por lo que, con relación a la existencia de la cosa juzgada se estable que la Sentencia Nº 060/2011 de 8 de agosto, fue confirmada por el Auto de Vista Nº 391/2011 de 12 de noviembre de fs. 80 a 83, que fue recurrida en casación, recurso que, fue declarado infundado por Auto Supremo Nº 544/2015-L de 3 de diciembre de fs. 170 a 173, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que es la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria; es decir, no existe recurso posterior alguno. De lo que se concluye que la Sentencia Nº 60/2011 de 8 de agosto, cumple con el requisito exigido por el art. 228 del CPC-2013, para determinar que se trata de una resolución con calidad de cosa juzgada, razón por la que, no puede emitirse nuevo pronunciamiento, porque se quebrantaría el principio de seguridad jurídica.

Por otra parte, el recurrente refirió que no corresponde determinar, la prescripción de los derechos laborales, consistente en el pago de días domingos, feriados y horas extras de la gestión 2004 a 2005; porque en la Sentencia Nº 069/2007 de 29 de octubre, declaró improbada la excepción de prescripción, resolución que fue confirmada por el Auto Supremo Nº 203 de 23 de septiembre de 2009; en ese sentido, corresponde, señalar que la mencionada Sentencia en la parte resolutiva señala: “PROBADA la demanda de fs. 113 al 122 con costas e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho de fs. 233 al 239 sin costas, debiendo la entidad demandada restituir el pago a los demandantes del derecho de la categoría profesional conforme a lo previsto en la R.M. Nº 0332 de 10 de agosto de 1.999, como al pago de éste derecho desde el mes de diciembre del año 2002 a la fecha de su ejecución…” (textual); por otra parte es necesario señalar que en la Sentencia en uno de los considerando menciona: “ Que, siendo el salario la contrapartida que recibe el trabajador por su trabajo realizado, éste tiene sus componentes, como son el salario básico, categoría, bonos y otros que constituyen el monto total ganado, en el presente caso al haber dispuesto el Directorio del S.S.U., y su Gerente General la suspensión de la cancelación de la Categoría Profesional, ésta hecho afecta al salario que venían percibiendo los demandantes y por lo tanto al derecho del aguinaldo, por lo que este derecho deber ser reintegrado en su cancelación desde el año 2002 a la fecha de la ejecución de la sentencia”; es decir, que se le reconocimiento la categoría profesional y el reintegro del pago de aguinaldo, como solicito en la demanda en ese proceso iniciado y que cursa ahora en fotocopias simple de fs. 1 a 10.

Se aclara que este último proceso, no es similar al presente proceso; puesto que, lo que solicita ahora, es el pago de los feriados, domingos y horas extras trabajados en las Gestiones 2004 a 2005, bajo la categoría profesional y lo reconocido en la Sentencia Nº 069/2007 de 29 de octubre, es la categoría profesional y el pago de aguinaldo; es decir, el proceso se llevó a cabo solo considerando el reconocimiento de esos derechos que fueron solicitados en esa oportunidad; en ese entendido, no se puede determinar que los derechos solicitados ahora (pago de domingo feriados y horas extras) no se encuentran prescritos como pretende el recurrente, porque corresponde a diferentes derechos solicitados en su oportunidad y con la prueba pertinente se determinó que los derechos solicitados no se encontrabas prescritos en ese tiempo.

Con relación al error de hecho, al valorar la prueba documental consistente en el Auto Supremo Nº 203 de 23 de septiembre de 2009, que Confirmó la Sentencia Nº 069/2007 de 29 de octubre, en el que se reconoció “recién” la categoría profesional; es decir, que este derecho se reconoció posterior a la promulgación de la CPE; al respecto se debe aclarar que, la Sentencia Nº 69/2007 de 29 de octubre, no reconoce la categoría profesional, la misma claramente en negrilla dispone restituir el pago a los demandantes del derecho de la categoría profesional”(textual); en ese sentido, se advierte que se restableció los derechos que fueron reclamados y en el que funda la demanda; aspecto que debe ser considerado, en función al principio de verdad material determinado en el art. 180-I de la CPE y estipulado en el art. 30-11 de la LOJ; por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Consiguientemente, resulta erróneo el argumento del recurso de casación, al señalar que recién se le reconoció ese derecho el año 2009 con la emisión del Auto Supremo Nº 203 de 23 de septiembre, al disponer que se mantiene firme y subsistente la Sentencia 069/2007 de 29 de octubre; puesto que, el recurrente en el proceso llevado a cabo para el reconocimiento de la categoría profesional, tenía la oportunidad de reclamar todos los derechos que pretendía se le reconozcan; así también, en el proceso que mereció la Sentencia Nº 60/2011 de 8 de agosto, el demandante tenía la oportunidad de demostrar que el pago de sus derechos no se encontraban prescritos, o que no se emitió pronunciamiento alguno sobre los derechos solicitados como refiere el demandante, no pudiendo subsanar tal error a través de una nueva demanda, como acertadamente determinó la Sentencia de primera instancia.

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se concluye que, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que la controversia traída ante este Tribunal, tiene relación con el instituto jurídico de cosa juzgada y que existió un proceso anterior sobre la misma causa, que fue resuelto por Sentencia Nº 60/2011 de 8 de agosto de 2011, emitido por el Juzgado Primero en materia Laboral, Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario (fs. 77 a 79).

Respecto a la infracción de los arts. 1309 y 1311 del CC, se advierte que el recurrente no señaló de qué manera se infringió el precepto legal mencionado, por parte del Tribunal de alzada; más aún considerando que ninguna prueba presentada por el demandante fue rechazada y todos los documentos acompañados, sean estos en fotocopias simples fueron considerados para emitir las resoluciones de primera y segunda instancia, llegándose a determinar la verdad histórica de los hechos; por lo que, se concluye que el recurso sólo se limitó a referir que se infringió los art. 1309 y 1311 del CC y que se incurrió en error de derecho en la valoración de las pruebas; sin cumplir con la argumentación necesaria para efectuar esta valoración probatoria en casación, que como precedentemente se señaló, no existe prueba alguna que hubiere sido rechaza por el Juez o Tribunal de alzada por encontrarse en calidad de fotocopias simples o por dudarse de la fe probatoria de los documentos.

Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación fs. 292 a 297, al carecer de sustento legal; se establece que el Auto de Vista se ajusta a las Leyes en vigencia, no observándose errónea valoración de la prueba ni violación de norma legal alguna; en consecuencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 292 a 297, interpuesto por Oscar Willy Hurtado de la Quintana, contra el Auto de Vista N° 755/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 285 a 286, con costas.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. -

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