II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Oscar Willy Hurtado De la Quintana, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 292 a 297, señalando lo siguiente:
En la forma
Alegó, infracción del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque el Auto de Vista Nº 755/2021 no se circunscribió a los puntos que resolvió la Juez de primera instancia y que se apelaron en el recurso de fs. 264 a 267.
El Tribunal de alzada reconoció que el apelante, acusó la violación del art. 1319 del Código Civil (CC) y 228 del CPC-2013; sin embargo, el Auto de Vista no cita, ni emite pronunciamiento sobre la aplicación indebida del art. 1319 del CC, que acusó en el primer agravio del recurso de apelación; violando su derecho fundamental al defensa previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Auto de Vista no emitió criterio alguno, sobre el error de derecho en el que incurrió el Juez de primera instancia, al apreciar la prueba documental de cargo que tiene fe probatoria conforme el art. 1309 y 1311 del CC; asimismo, como tercer agravio acusó error de hecho de la prueba documental, aspecto que no fue considerado, violando su derecho al debido proceso.
Solicitó se anule obrados hasta fs. 285 inclusive y ordene al Tribunal de alzada que pronuncie nuevo Auto de Vista que se enmarque en lo dispuesto por el art. 265-I CPC-2013.
En el fondo
Acusó, aplicación indebida de los arts. 1319 del CC y 228 del CPC-2013, vulneración del principio de primacía, establecido en el “art. 410 de la CPC y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”; principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, art. 30 num-11 de la LOJ.
El Auto Supremo Nº 203 de 23 de septiembre de 2009, declaró improbada la excepción perentoria de prescripción que opuso la institución demandada en contra de la pretensión de pago del derecho a la categoría profesional, que demandó en un anterior proceso, como también ya determinó a su favor el pago de esos derechos desde el mes de diciembre de 2002.
Sin embargo, aplicando indebidamente los arts. 1319 del CC y 228 del CPC-2013, en el Auto de Vista, el Tribunal de alzada ha confirmado la ilegal y arbitraria Sentencia Nº 25/2021 de 14 de julio, en la que el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción que opuso la institución demandada contrariamente a lo que ya determinó el Auto Supremo Nº 203/2009 de 23 de septiembre de 2009, incurriendo en prevaricato dispuesto en el art. 173 del Código Penal, puesto que en el mencionado Auto Supremo, se reconoció su derecho “denominado categoría profesional”, cuyo pago se demandada, por el trabajo realizado en la institución en días domingos, feriados y horas extras durante los años 2004 y 2005.
No se acusó incorrecta aplicación de los art. 1309 y 1311 del CC, como erróneamente afirma el Tribunal de alzada, ya que únicamente acusó la infracción de los arts. 1309 y 1311 del CC que es un concepto totalmente diferente.
Se incurrió en error de derecho al apreciar y valorar la prueba documental de cargo; por otra parte, el Auto Supremo Nº 203/2009 de 23 de septiembre, que tiene autoridad de cosa juzgada declaró improbada la excepción perentoria de prescripción que opuso la institución demandada, prueba documental que tiene la fe probatoria que le atribuyen los arts. 1309 y 1311 del CC; asimismo, demuestra que hasta ahora no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión de pago de reintegro de su derecho a la categoría profesional, por el trabajo que realizó en la institución demandada en días domingo, feriado y horas extras durante los periodos 2004 y 2005.
Error de hecho al apreciar y valorar la prueba documental, puesto que el Auto Supremo Nº 203 de 23 de septiembre de 2009, señaló que no operó la prescripción; es decir que el derecho “categoría profesional” fue reconocido a su favor, después del 7 de febrero de 2009, que es la fecha de promulgación de la última y vigente constitución; por lo tanto, tal como ha reconocido la representante legal del Seguro Social Universitario de Sucre, el derecho denominado a la categoría profesional es un derecho adquirido, de esta manera solicitó se declare improbada la excepción de prescripción.
A fin de desvirtuar la excepción perentoria de cosa juzgada a fs. 109 a 110, en el memorial de contestación de 12 de septiembre de 2019, se remitió a la Sentencia Nº 60/2011 de 8 de agosto, que la propia representante legal del Seguro Social Universitario ha presentado, a fs. 6 el recurso de apelación, que demuestra que en la Sentencia Nº 60/2011 de 8 de agosto, que fue confirmada por Auto de Vista Nº 391/2011 de 12 de noviembre y después por Auto Supremo Nº 544/2015-L de 3 de diciembre, que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de pago de reintegro de categoría profesional, por el trabajo que realizó, en días domingo, feriados y horas extras durante los periodos 2004 y 2005; es decir, respecto a que si tiene derecho o no al reintegro que demanda en ese proceso derecho que fue reconocido en el Auto Supremo Nº 203 de 23 de septiembre de 2009, señaló que no es evidente que exista cosa juzgada o que se haya operado la prescripción como forzada y falazmente se ha reconocido en el ilegal y arbitrario Auto de Vista.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de febrero de 2022 a fs. 298; el Seguro Social demandado contestó de fs. 300 a 303 alegando lo siguiente:
El Tribunal de alzada ha valorado y dado respuesta fundamentada en normativa, a los puntos que fueron objeto de apelación, conforme la extensa jurisprudencia, la fundamentación y motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige un estructura de forma y fondo; asimismo, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrá cumplidas.
En su oportunidad el actor demandó el reintegro de categoría profesional, que equivale al cien por ciento del sueldo mensual que percibía en el Seguro Social Universitario, que duplica su importe, por los trabajos que realizaba los años 2004 y 2005, los días domingos, feriados, horas extras, horario nocturno y por demás recargos de Ley, en el que también se incluye el doble aguinaldo, aspectos sobre los cuales mediante Sentencia Nº 060/2011 de 9 de agosto, se determinó Improbada la demanda y Probada la excepción de prescripción, objeto que fue motivo de apelación y posteriormente de casación y sin sufrir modificación alguna se declaró ejecutoriada la misma.
Dentro de los fundamentos de la Sentencia Nº 11/2006 de 15 de febrero, se encuentra el reintegro al que ahora hace mención el actor; es decir, que este hecho ya fue reclamado en ese entonces y el demandante pudo haber efectuado las acciones legales correspondientes, no lo hizo; y ahora después de 13 años pretende reclamar y subsanar esta omisión a través de una tercera demanda.
Los argumentos vertidos en el recurso de casación en el fondo son los mismos criterios manifestados en la casación de forma.
Solicitó se confirme en todas sus partes el Auto de Vista Nº 755/2021, que fue emitida en apego a la normativa vigente.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 3 de marzo de 2022 a fs. 312, admitiendo el recurso interpuesto por el recurrente, que se pasa a resolver.
