III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señalan que el Auto de Vista recurrido en el Considerando III, referente al art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sostiene que los apelantes no hubieran identificado la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, limitándose a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba contradiciendo el Recurso de Apelación Restringida, puesto que en él se encuentra fundamentado mediante las declaraciones testificales donde se demuestra que jamás existió venta o transferencia de vehículos de propiedad de los recurrentes en favor de Pastor Méndez Camacho, específicamente de los vehículos Marca Mazda tipo camioneta, sub tipo B-2600, póliza Nº 11926804, color negro de procedencia Japón, con chasis JM2UF4149KO783875, Motor Nº G6027681, con placa Nº 949 SYE registrado a nombre de Natalio Javier Cardoso Viscarra, vagoneta marca Mitsubishi, tipo Montero, color guindo, cilindrada 2972, con póliza 13769310 de procedencia Japón, chasis Nº 101 DPN registrado a nombre de Katya Sandra Novillo de Cardoso, como se advierte en los Puntos I y II de la Sentencia, estableciendo que los recurrentes jamás perdieron el derecho propietario y que ambos vehículos se encuentran registrados a su nombre, de igual manera se estableció que los bienes se encontraban en calidad de garantía o prenda por un préstamo obtenido, habiéndose determinado que jamás existió transferencia o cesión de propiedad de los referidos vehículos.
Refieren que el Auto de Vista vulneró el art. 124 del CPP, respecto al art. 370 inc. 5 del CPP, utilizando un argumento subjetivo es más el Tribunal de Alzada, no consideró ni tampoco valoró cada uno de los elementos que indican que el acusado Pastor Méndez Camacho, es autor del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 del CP.
El Auto de Vista con relación al art. 370 núm. 6 del CPP, respecto del art. 173 del CPP, no consideró las pruebas de cargo codificadas como A1, A3, A4, A5 y A6, así como, las testificales las cuales no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada ya que los recurrentes hubieran demostrado en su querella de 02 de mayo del 2013, con las referidas pruebas que Pastor Méndez Camacho incurrió en el delito atribuido.
El Auto de Vista recurrido contraviene el art. 370 núm. 8 del CPP, por existir contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, al haber acreditado que no fue venta, por ende, el imputado no podía apoderase ilegítimamente de los vehículos.
Invocan las Sentencias Constitucionales 0262/2003-R de 28 de febrero, 157/2001 de 19 de febrero, 585/2001 de 15 de junio, 1401/2002 de 18 de noviembre, 1320/2015-S2 del 16 de diciembre, 0895/2012 de 22 de agosto, 0143/2015-S2, 1195/2012 de 6 de diciembre y 0332/2011-R de 1 de abril.
