TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 249/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 13/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 346 a 352, Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, de fs. 328 a 336, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Porfirio Palomeque Mamani como acusador particular, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2018 de 20 de marzo (fs. 255 a 265 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas; al haberse acreditado que:
El 30 de noviembre de 1997, Franz Porfirio Palomeque Mamani compró de Domingo Ovando Saravia un lote de 273,60 m2, mediante minuta que fue firmada y sellada por el Dr. Roberto Herrera, reconocido en sus firmas y rúbricas el 19 de diciembre de1997 ante el Dr. Delfín Terrazas y fue registrado el 8 de agosto de 2002.
El documento de “30 de noviembre de 1977” (sic) de compra de lote a favor de la imputada, fue firmado por sus otorgantes ante la Notaria Clotilde Fernández; sin embargo, la declaración de venta escrita en este documento es falsa, porque la imputada logró hacer firmar al Sr. Ovando la minuta, haciéndole creer que se trataba de la individualización de su lote; pero en los hechos jamás hubo tal venta a favor de la imputada. Por otro lado, la falsificación de dicho documento no se realizó el 30 de noviembre de 1997; sino días antes al 9 de octubre del año 2010.
A través del uso del documento de 30 de noviembre de 1997 por parte de imputada ante el INRA, el Juzgado, y las Oficinas del Derechos Reales, la sindicada sin tener el más mínimo derecho logró su objetivo de registrar un ilegitimo derecho propietario tanto sobre el lote N° 1 de Concepción Quiroz que vendió a María Álvarez y, a su vez haciendo uso de este documento usurpa el lote N° 2 de Franz Porfirio Palomeque, tanta la astucia de la imputada que en los hechos al presente viene usurpando y viviendo en dos lotes que jamás los compró, incluido el lote del ahora acusador particular.
Además, la imputada nunca compró el terreno para sus afiliadas, este argumento fue otra de sus mentiras, porque esos 4 lotes los compró para ella, por eso los registró sólo a su nombre, al haberlos vendido estos 4 lotes, ella ya no tenía más lotes a su nombre, razón por lo que la ostentación del lote 1 y 2 es ilegítima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero formuló recurso de apelación restringida (fs. 275 a 281 vta.), alegando que la Sentencia i) fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria de la sentencia, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación en amparo de los arts. 124, 173, y 370 incs. 1) y 5) del CPP; y, ii) se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación de conformidad a los arts. 124, 173 y 370 inc. 6) del CPP. Así como existe errónea aplicación de la ley sustantiva de los tipos penales previstos por los arts. 199 y 203 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso; en consecuencia, se confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Respecto al primer reclamo de la apelante relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, si bien hace mención a la concurrencia del defecto de sentencia en el numeral 1 cuando titula el agravio: "II1. LA SENTENCIA HA SIDO DICTADA SIN CRITERIO SALIDOS QUE FUNDAMENTE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN (Arts. 124, 173 y 370 núm. 1 y 5 del CPP" (sic); empero en aquel punto no fundamenta sobre su concurrencia, por lo que no corresponde pronunciarse, y de hacerlo implicaría actuar de manera ultra petita que comprometería el derecho a la imparcialidad.
En relación al segundo reclamo de la apelante sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, si bien hace mención a la concurrencia del defecto de sentencia en el núm. 1) cuando titula el agravio: "III.2. LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS NO ACREDITADOS Y EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, LO QUE CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN (ART. 124, 173 Y 370 NUM. 6 DEL CPP) ASÍ COMO EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA DEL TIPO PENAL PREVISTO POR LOS ARTS. 199 Y 203 DEL C.P."(sic); empero en aquel punto no fundamenta sobre su concurrencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 425/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría circunscrito el Auto de Vista impugnado, a todos los aspectos cuestionados de la sentencia y contenidos en el memorial de recurso de apelación, habiéndose limitado sólo a resolver los aspectos referidos a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y no así respecto al art. 370 inc. 1) de la normativa citada, indicando simplemente sobre este último punto que no se habría fundamentado sobre la concurrencia del mismo, lo cual dice no ser evidente y al efecto trascribe el contenido del punto II.1. del recurso de apelación, que hace mención a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada a los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado; en tal situación, dice estar acreditado y no ser evidente la inexistencia de argumentación sobre este defecto de sentencia, por ende debió merecer resolución, constituyéndose dicha omisión en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de derechos y garantías (debido proceso) establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, en razón a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de cumplir lo establecido en el art. 398 del CPP. Al respecto, como doctrina legal aplicable invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en la norma constitucional precedentemente citada.
En el presente punto, la recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia le condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, transcribiendo la parte resolutiva de la Sentencia, pues no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de Uso, aspecto que en su criterio se constituiría en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, al existir vulneración de derechos y garantías conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP, tal el caso del derecho y garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, que en criterio de la recurrente debió ser observado aún de oficio por la Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 17 de la LOJ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) incongruencia omisiva en relación al reclamo de apelación de que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que sería contraria al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; y, ii) no podía concurrentemente condenársele por Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto el primer tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso, por lo que se vulnerarían el Debido Proceso; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. En relación a la denuncia de incongruencia omisiva.
IV.1.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar el precedente invocado por los recurrentes, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.1.2. Del precedente contradictorio.
Como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Malversación y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 144 y 142 del CP, en el que esta Sala Penal, constató que el fundamento del Tribunal de alzada no respondió a ninguna de las interrogantes esgrimidas en el recurso de apelación restringida, y menos ingresó al análisis del tipo penal en sus elementos objetivos y subjetivos, o sobre la forma de autoría; por lo que se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a la omisión en la resolución de los motivos de apelación restringida, guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente motivo de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación con el errado fundamento de que él no habría fundamentado sobre la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, omitió responder su denuncia sobre la inobservancia o errónea interpretación de la ley sustantiva; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.
IV.1.3. Análisis del caso en concreto.
Ahora bien, precisado el cuestionamiento que hace el recurrente, de antecedentes se tiene que el Tribunal de alzada, resolviendo el recurso de apelación restringida formulado por la imputada sobre las denuncias de errónea interpretación de la ley sustantiva, en su primer y segundo motivo señaló: i) que respecto al primer reclamo de la apelante el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, si bien hace mención a la concurrencia del defecto de sentencia en el numeral 1 en su titulación; empero en aquel punto no fundamenta sobre su concurrencia, por lo que no corresponde pronunciarse, y de hacerlo implicaría actuar de manera ultra petita que comprometería el derecho a la imparcialidad; y, ii) que en relación al segundo reclamo de la apelante sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, si bien se refiere al defecto de sentencia en el núm. 1) cuando titula el agravio; empero, no fundamenta sobre su concurrencia.
Al respecto, es preciso efectuar un análisis de los reclamos de apelación, pues la recurrente simplemente señaló a fs. 276: “En principio indicar que esencialmente, la Sentencia fue pronunciada contra toda lógica, sin fundamentación y elementalmente SIMPLEMENTE SOBRE LA BASE DE PRUEBA TESTIFICAL (que no desvirtúa los documentos) y más aún, SIN QUE DICHA PRUEBA TESTIFICAL REFIERA NI POR INDICIO, SOBRE ALGUNA FALSEDAD. PEOR AÚN AL NO HABERSE PRODUCIDO PRUEBA "PERICIAL" QUE ACREDITE LA FALSEDAD, NI EL USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ÉSTE SEGUNDO QUE NO PODRÍA TENER NINGÚNA VIGENCIA O EFECTO, POR LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE FALSEDAD ALGUNA; extremos que sin duda evidencia una falta de certidumbre en cuanto a una resolución de sentencia que debiera ser coherente y clara en sus términos”.
Siguiendo con el análisis de la denuncia de que el Tribunal de apelación no resolvió su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de que se le observó la fundamentación sobre la concurrencia del mismo, conforme se dejó establecido en los párrafos precedentes, si bien inicialmente el apelante en las titulaciones denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es menos cierto que en el desarrollo del reclamo no hizo referencia alguna a aquel aspecto, menos de conformidad a los requisitos establecido en el art. 408 del CPP, es decir, en relación a la interposición del recurso de apelación restringida.
Por lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista recurrido no incurrió en incongruencia omisiva como erradamente denuncia la recurrente, pues respecto a la enunciación de denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada observó de manera cabal y fundamentada; en consecuencia, no contradijo la doctrina legal invocada por el recurrente.
IV.2. Respecto a la denuncia de inconcurrencia de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
IV.2.1. Del principio de preclusión.
Desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico; en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho.
Edgardo Pallares, sostiene que la preclusión: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También, explica este autor que: "… el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal".
Con relación al mismo tópico, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006, señaló lo siguiente: “Para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
(...) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".
De lo referido, se puede concluir que el principio de preclusión se encuentra vinculado a la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que la ley les franquea; por tanto, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes procesales tienen a su alcance, en cada etapa del proceso penal, los recursos impugnatorios que deben ser ejercidos en cada una de ellas; puesto que, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
En el juicio oral las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral; habida cuenta, que en la etapa de los recursos, el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se pueden acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva, mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas.
IV.2.2. Análisis del caso concreto.
Con la finalidad de resolver la temática planteada y a los fines de verificar si el Tribunal de alzada, al momento de pronunciarse respeto de la apelación restringida interpuesta por Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, incurrió en el defecto que se invoca, corresponde ingresar al análisis del argumento planteado por el recurrente.
Se señala que el Tribunal de mérito le condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP; situación que no es acertada, pues no se puede sancionar a un mismo sujeto como autor tanto de Falsedad Ideológica, como de Uso de Instrumento Falsificado, lo que constituiría en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, que en criterio de la recurrente debió ser observado aún de oficio por el Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 17 de la LOJ, por lo que corresponde inicialmente verificar si evidentemente en su recurso de apelación restringida denunció dicho extremo.
Ahora bien, toda vez que del análisis del anterior motivo se pudo evidenciar que, ante la enunciación de denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada observó de manera cabal y fundamentada, que el apelante no hizo referencia alguna a aquel aspecto, menos de conformidad a los requisitos establecido en el art. 408 del CPP; no obstante, el recurrente en casación denunció que no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor de un delito de Falsedad y también de Uso de Instrumento Falsificado, por ser excluyentes entre sí, pretendiendo que este Tribunal pueda revisar el Auto de Vista impugnado cuando estos defectos como se tiene señalado no fueron motivo del recurso de apelación restringida, lo que implica que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, de ahí porqué este Tribunal Supremo no puede ingresar a la resolución del motivo, al no ser aplicable en el sistema procesal penal vigente el principio del “per saltum”, el cual está referido al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiere apelado de la Sentencia.
Finalmente, es necesario precisar que si las partes consienten los extremos de la Sentencia y no los objetan [aplicación del art. 37 inc. 2) del CPP], dentro del principio de disposición de los derechos, no compete a este Tribunal reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas, normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. En ese entendido, la recurrente pretende que este Tribunal resuelva directamente una denuncia, sin que haya sido impugnada previamente ante el Tribunal competente, a través del recurso de apelación restringida, no encontrándose facultado para tal efecto, debido a que la facultad del Máximo Tribunal de Justicia, está constreñida a efectuar una control de derecho sobre las cuestiones conocidas y resueltas por el Tribunal de apelación, ante quien correspondía que la imputada cuestione los extremos que impugna directamente en casación, al no haberlo hecho su derecho de conseguir pronunciamiento y resolución de su denuncia precluyó, por su propia negligencia, sin que se vislumbre alguna situación vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, menos los denunciados infundadamente en el recurso de casación que pueda devenir en defecto absoluto.
Asimismo, aclarar a la recurrente que la obligación prevista por el art. 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial; fue abrogada por Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, aclarándose que el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, es taxativo al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal, razón por la cual no corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento de fondo alguno, resultando el motivo infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero de fs. 346 a 352; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca